JURISPRUDENCIA

    Despido con causa. Pérdida de confianza. Rechazo de la demanda

     

    Se rechaza la demanda por despido, al resultar justificado el despido por pérdida de confianza decidido por la empleadora, al haberse probado que el actor facturó y cobró a un cliente una cantidad de combustible que no se condecía con la realidad.

     

     

    En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los diez días del mes abril del año dos mil diecinueve, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, Dres. ELADIO GUESALAGA, SILVIA ELENA YÉCORA y GUSTAVO ALBERTO TORO, con Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A-41.765/09, caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros: ESTRADA VELAZQUEZ, Mariano c/ Francisco MONTIEL S.A. y/o quien resulte responsable”, luego de lo cual,

    El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:-

    1.- Que, en los presentes autos comparece la Dra. Alicia CHALABE, como apoderada del Sr. Mariano ESTRADA VELAZQUEZ, circunstancia acreditada mediante las constancias de fs. 1 y 2 de autos a promover demanda por: indemnización por antigüedad, SAC/2.007 y vacaciones 2.007 proporcionales; integración mes de despido; diferencias salariales período 2.005 diciembre de 2.007 y SAC proporcional contra Francisco MONTIEL S.A., y/o quien resulte responsable, por pesos setenta y ocho mil quinientos siete con 51/100 centavos ($78.507,51), o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, de acuerdo a Planilla tentativa, fs.76.-

    Dice, que Mariano ESTRADA VELAZQUEZ ingresó a trabajar para la empresa FRANCISCO MONTIEL S.A. el 01/06/1.973, contando con una antigüedad de 35 años. Que, el 10/12/2.007, alrededor de las 15 hs. llegó un camión para reponer combustible, lo que generó una congestión de clientes en la Estación de Servicios esperando para ser abastecidos. En ese momento estaba atendiendo el actor - con un compañero - quien en su función de Operador de playa, realizaba las tareas de cargado de combustible, emisión de facturas, limpia vidrios de los autos, etc. Que, en ese momento de congestión de clientes, llegó Luis Alberto MORALES en una camioneta marca Toyota Hilux dominio ..., solicitando el llenado del tanque de gasoil, que el actor realizó en el surtidor Nº 5. La cantidad de pesos marcados por éste fue de $151,30; equivalente a 72 litros de gasoil, y confeccionando la factura correspondiente. Que, ante la queja del cliente en el sentido de que el tanque de la camioneta no podía cargar esa cantidad porque tiene una capacidad de 60 litros calculando que el mismo traía 10 litros, ESTRADA VELAZQUEZ le manifestó que ese surtidor a veces marcaba mal, pidiéndole que estacionara para controlar con exactitud los litros cargados. Que, en ese momento se acercó Francisco MONTIEL, responsable de la firma, a cotejar lo sucedido y tras verificar el contenido del tanque de la camioneta, ordenó que se le cobrara la cantidad de litros 50. Que, a consecuencia de lo sucedido, el 23/12/2.007 el accionante fue despedido sin justa causa, por pérdida de confianza notificada por CD, fs. 4. El escrito inicial hace otras manifestaciones que estima útiles para su reclamo, ofrece prueba, cita derecho y pide que se haga lugar al mismo en todas sus partes.-

    A fs. 119 y sgtes. comparece el Dr. Ariel León RUIZ, en representación del demandado FRANCISCO MONTIEL S.A. a contestar y opone excepción de falta de acción porque dice que el actor no esta legitimado para demandar a su parte y defensa legal en la forma de proponer la demanda, fs. 124. Como verdaderos hechos, dice, que ESTRADA VELAZQUEZ ingresó el 01/06/1.973 y que tiene antecedentes de faltas disciplinarias. Que, el 10/12/2.007 como consecuencia de las quejas del cliente Luis Alberto MORALES, Francisco Ricardo MONTIEL en representación de la hoy demandada requirió los servicios del Escribano Gonzalo TORO, del Registro Notarial Nº 38, para que deje constancia en Acta de la cantidad de combustible que había en el tanque de la camioneta Marca Toyota Hilux, dominio ..., propiedad de citado cliente. El mecánico ROMERO que vació el tanque señaló que en el mismo había 50 litros de gasoil y el cliente MORALES dijo que el vehiculo carga como máximo 55 litros y exhibe una factura de la empresa en la que se le facturó 72,28 litros, indicando que antes de cargar tenia 10 litros el tanque, calculando que se cargaron 40 litros. Que, entonces, aproximadamente a las 19hs se inició nuevamente la carga del tanque de la camioneta, en el surtidor Nº 5, y el Escribano constató que antes de iniciar los valores se encontrasen en cero; al terminar marcó 60 litros, y se emitió la factura correspondiente, prosigue. Que, ante ello el actor dice que en los bidones en los que se descargó hay más de 50 litros y solicita que se realice un control de medida volumétrica, a ser realizado por la firma SIATES S.A. Que, el 13/12/2.007, ésta lo realizó, en el surtidor Nº 5, e informó que se encuentra en medida y en correcto funcionamiento, realizando - el control - Carlos Ariel RODRIGUEZ, dependiente de la firma aludida y constatado en Acta Notarial suscripta por el Escribano TORO. Que, con tales informaciones la demandada tomó la decisión de despedir a ESTRADA VELAZQUEZ con justa causa, fundando la misma en la perdida de confianza que los hechos descriptos le generaron. Notificó la medida por CD del 19/12/2.007 pero el actor se negó a recepcionarla, hasta el 24/12/2.007 en que se le notificó por Acta Notarial del 23/12/2.007.-

    Que, se le abonó la suma de $4.505,79.- por los haberes de: Diciembre/2007; integración de mes de despido; vacaciones proporcionales y SAC proporcional 2º semestre, que fueron percibidos sin reserva alguna. La certificación de servicios y remuneraciones fue recepcionada el 08/01/2.008, finaliza. El responde hace otras manifestaciones que estima útiles para su defensa, ofrece prueba, cita derecho, y solicita que se rechace la demanda, con costas.

    Toca al Tribunal resolver la cuestión planteada y revisar la equidad y justicia de la medida dispuesta por el empleador cuando decidió despedir el 19/12/2.007, y, al hacerlo, se resolverán también las excepciones planteadas. La CD, fs. 4 dice: “Que, conforme el gravísimo acto cometido por Ud. el día 10 de diciembre de 2.007 por el cual en horas de la tarde al atender un cliente, Luís Alberto Morales, lo denunció y se negó a pagar una carga de combustible realizada por Ud. en el surtidor Nº 5 boca Ultra Diesel XXI, más específicamente gasoil, aduciendo que no era ese el importe que se le cargó a su camioneta marca Toyota Hilux dominio ..., que luego de haber comprobado con otro personal de playa lo manifestado, se acredita que la camioneta mencionada carga en su tanque de combustible sesenta litros como máximo, equivalente a pesos ciento veinticinco, treinta ctvos., y que Ud. facturó mediante factura “A” Nº ... la cantidad de litros setenta y dos punto veintiocho litros y un importe de pesos ciento cincuenta y uno, manifestando el denunciante Sr. Morales que en su camioneta tenía diez litros aproximadamente por lo que manifiesta que le cargaron cuarenta litros aproximadamente. Que atento a todo lo manifestado (existe otra sanción a Ud. por un acto idéntico al ocurrido en la fecha indicada) esta empresa a perdido categóricamente la confianza que debe existir en toda relación laboral, considerando vuestra actitud como incumplimiento concreto y grave de sus deberes de fidelidad y de buena fe. Tal acto de deslealtad hace imposible que Ud. continué como empleado de la empresa, por lo que por medio de la presente queda Ud. despedido con justa causa, haberes y liquidación final a su disposición.”.-

    Esta comunicación fue rechazada por el actor Mariano ESTRADA VELAZQUEZ, fs. 8, mediante CD del 10/01/2.008 señalando que: “....en especial niego... 2.- Que haya cometido el hecho que se me imputa y que el mismo revista el carácter de gravísimo...5.- Como usted sabe, así como todos los dependientes lo conocen por subsistir hasta la fecha, la máquina expendedora de gasoil Nº 5 y 2 no funcionan correctamente. A veces no se para, otras hay que golpearla y en otras directamente aparece el mensaje error, sin tener jamás certeza de su correcto y normal funcionamiento. 6.- De allí que tanto la capacidad del tanque de combustible del Señor Morales como lo reflejado en el surtidor Maquina Nº 5 no guarda relación con la supuesta falta que se me imputa. 7.- Desde otro punto de vista la manifestación efectuada por el Sr. Morales que tenía 10 litros en su tanque es unilateral y antojadiza, puesto que no goza de respaldo técnico alguno. Lo que marcaba el surtidor procedí a facturar, de conformidad con la práctica usual de la empresa. 8.- De todo esto se desprende que no existe perjuicio económico ni moral alguno que menoscabe los intereses económicos ni morales de la empresa, mucho menos la pérdida de confianza a que hace referencia en su misiva. 9.- La sanción disciplinaria por acto idéntico o similar al que se refiere se remonta a cinco años atrás y fue consentida por temor reverencial a un despido sin causa, por lo que reitero la negativa de que haya perdido la confianza de la patronal y niego que haya incumplido en forma alguna los deberes de fidelidad y buena fe. De ello se desprende que su despido deviene respecto de mi parte arbitrario y merecedor del reproche legal por lo que deberá abonarme la indemnización integral que prevé la ley de fondo. 10.- Comprobado que fuera que la capacidad del tanque de combustible de Morales no toleraba la cantidad consignada en el surtidor se procedió a efectuar, a mi instancia, la comprobación respectiva, arrojando como resultado que no podía haberse cargado la cantidad de combustible que reflejaba el surtidor. De allí que no hubo perjuicio ni para el cliente ni para la empresa por lo que el despido que me comunica aparece como arbitrario, notoriamente desproporcionado y por ende, ilegal e ilegitimo.11.- ... Ud. ha incumplido con su deber de mantener el correcto funcionamiento de la maquina expendedora de combustible, hecho sobre el cual le compete toda la responsabilidad y su mala fe se patentiza con el intento desmañado de endilgarme culpas que no tengo basado en el funcionamiento irregular de su aparato Nº 5 (Máquina gasoil). 12.- Además es tan burda la comunicación y tan extemporánea puesto que se tomó nueve días después de ocurrido el hecho, lapso que le insumió la imaginación para inventar la causa de despido que invoca, puesto que estuve laborando en forma normal hasta el día 22 inclusive. Si hubiera existido la supuesta pérdida de confianza el despido se hubiera hecho en forma inmediata. Además del texto de la carta ni de ningún otro elemento que me haya sido hecho conocer se desprende el porqué de la pérdida de confianza, hecho que omitió y resulta extemporáneo reparar la omisión. 34 años y 9 meses en el cumplimiento puntual y acabados de mis obligaciones sin registrar sanciones laborales, me hacían y hacen merecederor de un trato que reconozca mi trayectoria, mis servicios y la dignidad, honradez y transparencia con la que me comporté a lo largo de todos y cada uno de los años en que trabajé a sus servicios y no el triste final intentando enlodar mi buen nombre y honor con una supuesta falta que, para el hipotético que sea así considerada, no merecía mas que un llamado de atención de su parte.. 13.- Toda vez que no se me requirió descargo alguno respecto del hecho que graciosamente se me imputa, considero gravemente lesionado mi derecho a ser oído en cumplimiento de lo ordenado por lo arts. 16 de la Constitución Nacional, concordantes y correlativos de la Carta Magna Provincial. 14. Intimo a Ud. para que dentro de las 48 hs. de recibida la presente, me haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, constancia de aportes y contribuciones efectuados ante los organismos pertinentes de todos los años que preste servicios, indemnización integral por los años de servicios prestados. Todo ello bajo apercibimiento de perseguir las multas previstas por el ordenamiento laboral para el pago de todos y cada uno de los rubros referidos y de accionar judicialmente con el incremento de costos, costas que ello supone, incluidos los honorarios profesionales de los letrados que me asisten...”.-

    Esta comunicación fue rechazada por la demandada, fs. 7, del 15/01/2.007, la cual dice: “....MARIANO F. MONTIEL en mi carácter de Presidente del Directorio de FRANCISCO MONTIEL S.A.....me dirijo...a los efecto de negar en todos sus términos vuestra carta documento Nº CD..., de fecha 10/01/08...En primer lugar, niego la existencia que la escritura pública Nº ... a la que hace referencia tenga relación alguna con el despido con justa causa dispuesto por nuestra parte. En segundo lugar...que el despido dispuesto con justa causa por nuestra parte ha sido notificado mediante carta documento Nº CD ... de fecha 19/12/07 recepcionada por Ud. en fecha 21/12/07, momento en el cual se perfeccionó el despido con justa causa, ello atento el carácter recepticio del despido. En consecuencia, nada tiene que ver el acta notarial realizada a instancia de nuestra parte con el despido, mas allá de ser el elemento de prueba que ha servido de base para tomar la decisión de despedirlo, ello atento a las graves conductas asumidas por su parte en fecha 10/12/07 las cuales constituyen una grave injuria laboral que hacia imposible la prosecución de la relación laboral y cuyos fundamentos fueron notificados a Ud. mediante la misiva antes referenciada. Niego que el despido dispuesto por la firma que represento carezca de justa causa, que sea arbitraria y carente de sustento fáctico y jurídico. Conforme nuestro entender, los graves hechos que han quedado reflejados en el acta notarial de fecha 10/12/07 y cuya autoría lamentablemente le pertenecen, constituyeron el fundamento factico o de hecho que ha llevado a nuestra parte a tomar la decisión de despedirlo, ello atento a la perdida de confianza que su actitud ha generado en nuestra firma al haber intentando cobrar al cliente Luis Alberto Morales una suma mayor de combustible al efectivamente cargado en su rodado dominio ... mediante el surtidor Nº 5 boca ultradiesel XXI, maniobra esta que se vio frustada debido a la queja del Sr. Morales. El hecho por Ud. cometido ha quedado probado mediante el acta notarial antes mencionada y por diversos testigos que presenciaron el hecho, razón por la cual no puede desconocer el hecho que se le endilga. Por otra parte no quedan dudas de que el mismo es de una gravedad tal que, por sus características no podemos consentir...Niego enfáticamente que la mera negativa del Sr. Morales a abonar el importe indicado por el surtidor haya sido el fundamento por el cual se tomo la decisión de despedirlo con justa causa. Muy por el contrario, y conforme se encuentra probado en el acta notarial realizada en fecha 10/12/07, jamás el Sr. Morales pudo haber cargado 72.28 litros cuando la capacidad de carga del tanque de combustible del mencionado rodado no supera los sesenta litros de carga, lo que significa que Ud. previo a cargar combustible al Sr. Morales, dejo intencionalmente mal colgado el pico de manguera del surtidor Nº 5, generando con ello que una venta anterior se acumule por no poder volver el marcador de litros a cero “0” con el que debe iniciarse toda venta. Sin perjuicio de lo anterior, en el momento de realizarse el acta notarial de fecha 10/12/07se procedió a efectuar un control volumétrico que es el que determino la existencia del hecho. Por otra parte recuerdo a Ud. ...que con anterioridad al hecho que motivo su despido, Ud. fue debidamente notificado de que situaciones como las que protagonizó serian consideradas como causal de despido con justa causa. En consecuencia y atento a su antigüedad y el deber de diligencia que debía poner al momento de desempeñar sus tareas no le restan responsabilidad ante hechos como el que ha protagonizado, no pudiendo Ud. venir en contra de sus propios actos...Niego enfáticamente su maliciosa manifestación en el sentido de que los surtidores Nº 2 y 5 no funcionaban o funcionaban correctamente. Es totalmente falaz su afirmación de que en algunas oportunidades no se paran, que en algunos momentos hay que golpearlas y que en otras directamente aparece el mensaje de error sin que exista certeza con relación a su funcionamiento...”. El intercambio epistolar continuó mediante CD, fs. 9 del 28/02/08 remitida por ESTRADA VELAZQUEZ; CD, fs. 11, del 04/03/08 remitida por FRANCISCO MONTIEL S.A. y CD, fs.12, del 24/04/08 remitida también por el actor.-

    En el caso, habiéndose imputado falta grave negada por el trabajador, y tratándose de denuncia del contrato realizado por el principal, Francisco MONTIEL S.A., fs. 119/127, le corresponde a ésta demostrar que la causa existió y que reviste una gravedad suficiente como para extinguir la relación laboral, desplazando el principio general contenido en el Art. 10 LCT, de conservación o continuidad del contrato de trabajo, porque la inconducta además de ser real y objetiva debe ser de tal magnitud que no resulte equitativo exigir el mantenimiento del vínculo. Siendo que está reconocida en autos la relación laboral, fs. 121, por parte de la demandada - y funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa - de lo que se trata es de determinar si los hechos invocados por la misma, generadores de la injuria presuntamente configurada, existieron y tuvieron - en su caso - tal magnitud que impidió la continuación del vínculo y justificó el despido.-

    Es que - siguiendo la mejor jurisprudencia - se considerará que para que la pérdida de confianza del empleador en el trabajador pueda ser esgrimida como causal de ruptura justificada del contrato de trabajo, debe estar precedida por un hecho injurioso cuya existencia o inexistencia, acreditada o no que fuera en autos y en su caso, debidamente valorada, justificará o no aquella decisión. Pero tales hechos imputados por la aquí accionada en CD, fs. 4; escrito de contestación de demanda, fs. 119/127 y Actas Notariales del 10/12/2.007, fs. 64/65 y del 11/12/2.007, fs. 66/67, fueron debidamente demostrados en los obrados, y, consecuentemente - valga la obviedad - la existencia de un perjuicio real y efectivo a los intereses de la patronal.-

    Así, la demandada con la prueba arrimada alcanzó a fundamentar la existencia de los sucesos que generaron la decisión de optar por el despido, y el cuadro probatorio arrimado y presentado resulta negativo y adverso para la pretensión de quien acciona porque los hechos denunciados en la comunicación de despido del trabajador, fs. 4, 7 y 11, como se dijo, se acreditaron suficientemente con el plexo de pruebas cotejadas en el expediente, o por lo menos alcanzaron para ser valorados positivamente en tal sentido y justificar un despido con causa. Consecuentemente, tengo para mí que el marco fáctico arrimado por la demandada para respaldar su decisión rescisoria, tiene una coherente y suficiente plataforma de probanzas que lo sustenta, en grado determinante como para que la demanda no sea admitida.-

    Así, pasaré a considerar los puntos centrales que se deben tener a la vista para respaldar lo indicado en el sentido que el plexo de pruebas arrimadas en el expediente, justifican el despido resuelto por la accionada. Tal despido surge de la documentación de fs. 4 de autos, en la cual la patronal le notifica al dependiente que lo despide fundado en la causal de pérdida de confianza, por haber facturado y cobrado a un cliente la cantidad de 72.28 litros de gasoil, cuando el tanque del vehículo del mismo no permitía el ingreso de tal cantidad, fs.64/65. Dicha documentación es rebatida y respondida, fs.8, por CD del 10/01/2.008, enviada por Mariano ESTRADA VELAZQUEZ en la que niega el hecho imputado. Sin embargo, en el Acta Notarial del 10/12/2.007, fs. 64/65, se constata que el tanque de combustible del cliente, luego de vaciado, arrojó la existencia de 50 litros de gasoil. Asimismo, fs. 66/67, rola original de Escritura Nº ... - Acta de Constatación - solicitada por la patronal el 11/12/2.007, para constatar el correcto funcionamiento del cuestionado surtidor Nº 5, y a la que nos remitimos, brevitattis causa.-

    A mayor abundamiento, de la producción de la testimonial ordenada encontramos las declaraciones de: 1.- Cesar Orlando HERRERA - operario de la empresa - que dijo que, si bien no se encontraba el día del hecho, tomo conocimiento de lo sucedido posteriormente 2.- Francisco MONTIEL, que declaró que ese día el cliente mostró el manual de funcionamiento del vehiculo en cuestión, que indicaba que la capacidad de carga del tanque era de 50 litros; señaló, además, que era conocida la maniobra por parte de los playeros, que consistía en hacer una carga y colgar incorrectamente la manguera en el surtidor, por lo que al siguiente cliente se le cobraba la carga anterior más la propia, en una especie de cadena. Que, el surtidor funcionaba correctamente, ya que los controles lo realiza la empresa SIATES, la cual realiza controles mensuales o bimestrales o, en caso de emergencia, cuando es requerida. Concordante con ello, consta, fs.70, orden de servicio de SIATES S.A. del 13/12/2.007, del control volumétrico del surtidor Nº 5 de la Estación de Servicios, el cual no tiene observaciones. Por lo demás, debe señalarse que, conforme instrumento de fs.118, el accionante percibió Liquidación final por los rubros de: horas comunes; horas extras noche; integración mes de despido; presentismo; antigüedad; indemnización por vacaciones no gozadas; SAC vacaciones no gozadas, fs.86, y las de SAC, fs.85, por lo que corresponde tener por abonados los mismos.-

    Ahora bien, la pérdida de confianza no es por sí sola un motivo o causa autónoma que justifique sin más el despido sino que debe probarse. En el caso concreto sería un hecho, una inobservancia o un incumplimiento contractual que por su naturaleza o envergadura no permite continuar la relación laboral. Así, se ha dicho que “la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se ve agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejado” (FERNANDEZ MADRID, J.C.; “Despidos y suspensiones, mil casos prácticos” Pág. 230, Bs. As., ED. Contabilidad Moderna”.) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dijo que la pérdida de confianza en el trabajador es un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral (LA. Nº 43, Fº 928/930, Nº 348). Y éste hecho objetivo incompatible con la buena fe imputado a M. ESTRADA VELAZQUEZ se acreditó en los obrados por parte de quien debió hacerlo, esto es, la demandada Francisco MONTIEL S.A. que probó lo imputado a fs. 4, 7 y 11, esto es, que es despedido por la causa de pérdida de confianza por haber facturado a un cliente una cantidad superior de gasoil al efectivamente cargado. Es que el incumplimiento contractual injurioso debe serlo objetivamente. Y, en el caso, la valoración de los hechos que se imputan justifica una medida tan severa como el despido por la falta cometida, por su alcance y consecuencias. En esta dirección, tengo para mi que se acreditó en autos la existencia de un hecho generador - “facturación de gasoil distinto al efectivamente cargado” - y así, bien pudo existir en el animus subjetivo del representante de la accionada un agravio de semejante naturaleza como para provocar la pérdida de confianza invocada, sencillamente - y además - porque la injuria adjudicada se acreditó suficientemente, debidamente, esto es, la eventual infidelidad, indisciplina o desconsideración del accionante empleado ESTRADA, incompatible con las modalidades que caracterizaron la larga relación laboral mantenida - 35 años -. Igualmente, no puede dejar de tenerse a la vista las anteriores sanciones disciplinarias aplicadas al actor de marras, acreditadas a fs. 62 del 14/07/2.003 y 63 del 10/12/2.007, aclarando que en ambas, y en especial la de fs.63, se indica que “...sirva la presente de ultima y formal advertencia: la próxima falta será motivo de despido con justa causa ya que no se tolerará una nueva violación de los deberes de conducta a su cargo...”.-

    De la merituación de toda la prueba colectada, entonces, surge que debe rechazarse la demanda por indemnización por despido y otros rubros incoada por Mariano ESTRADA VELAZQUEZ contra FRANCISCO MONTIEL S.A. y/o quien resulte responsable.-

    Que en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta las características particulares y naturaleza de las cuestiones ventiladas en este proceso, estrechamente ligadas a cuestiones fácticas sujetas en su calificación al arbitrio y valoración del juzgador, interpreto que, en la especie, se acredita la excepcionalidad prevista en el Art. 95 2do. párrafo del C.P.T.,y 102 del CPC, por aplicación supletoria del art. 103 del CPC, por lo que las mismas deben ser impuestas por el orden causado ya que - entiendo - que el actor pudo creerse con algún derecho para litigar y de buena fe (segundo párrafo de la norma citada). Asimismo y estimando que el Perito como auxiliar de Justicia es ajeno a la situación de las partes y que sus trabajos deben ser retribuidos por cualquiera de ellas, con abstracción del resultado del pleito, propongo imponer el pago de los honorarios del mismo a cargo de la demandada, Francisco MONTIEL S.A..-

    A los fines regulatorios y de conformidad con lo establecido por los art. 16, 17 inc.  1, 2, 5 y 8 de Ley 6.112, sin perder de vista la importancia de la labor y razones de equidad propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Ariel León RUIZ, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) equivalentes a 20 U.M.A. (Art. 26 Ley 6.112), Alicia CHALABE en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10.500.-) (Art. 29 Ley 6.112), y para el perito contador CPN Dante Aníbal TICÓ en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($8.250.-), conforme Acordada del STJ de la Provincia de JUJUY, del 16/6/2.016.-

    Así voto.-

    La Dra. Silvia Elena YÉCORA dijo:

    Adhiero al voto de Presidencia de Trámite por reflejar lo oportunamente deliberado.-

    Así voto.-

    El Dr. Gustavo Alberto TORO dijo:

    Adhiero al voto de Presidencia de Trámite por compartir sus fundamentos.-

    Así voto.-

    Que por las consideraciones precedentes, la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy:

    RESUELVE:

    1.- Rechazar la demanda promovida por Mariano ESTRADA VELAZQUEZ en contra de FRANCISCO MONTIEL S.A., y/o quien resulte responsable, conforme lo expresado en los considerandos del primer voto.-

    2.- Imponer las costas por el orden causado (art. 95 2º parte del C.P.T.).-

    3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los Dres. Ariel León RUIZ, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) y Alicia CHALABE en la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($10.500.-), de acuerdo a lo expresado en los considerandos del primer voto.-

    4.- Regular los honorarios profesionales del perito contador CPN Dante Aníbal TICÓ en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($8.250.-), a cargo de la demandada, conforme los considerandos del primer voto.-

    5.- Hacer saber a las partes que la documentación original reservada en Caja Fuerte del Tribunal, queda a su disposición por 5 días, fecha a partir de la cual de no ser retirada se considerará que no hay interés en resguardarla y, en consecuencia, será glosada al expediente

    6.- Notificar, agregar copia en autos y protocolizar.-

     

     

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