JURISPRUDENCIA

    Despido. Despido injustificado. Abandono de trabajo. Inadmisibilidad. Enfermedad del trabajador. Carta documento

      

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas por una trabajadora, al valorarse -especialmente mediante el intercambio epistolar habido entre las partes- que siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral y que había puesto en conocimiento de la empleadora que se encontraba enferma y que no podía concurrir a su lugar de trabajo. De manera que la decisión resolutoria de la demandada basada en abandono de trabajo careció de justa causa.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    Miguel Ángel Pirolo dijo:

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 170/171).

    La parte actora apeló los honorarios de los profesionales intervinientes, por reputarlos altos. A su vez, su representación letrada apeló los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

    La representación letrada de la demandada también apeló sus honorarios, por considerarlos bajos.

    Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que el despido basado en abandono de trabajo resultó injustificado e hizo lugar a las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado. Por las razones que - sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos altos.

    Liminarmente cabe señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que el vínculo laboral se resolvió por voluntad de la empleadora mediante ...(8) del día 12/11/2014 (ver sobre de prueba reservado N° 9543) que decía: “En atención a que no se ha reintegrado a retomar sus tareas y no ha justificado de manera alguna sus ausencias, desde el 01/11/2014 a la fecha, y haciendo efectivo el apercibimiento indicado en la carta documento OCA ...(0), procedo a despedirla por su exclusiva culpa, por la causal de abandono de trabajo (Art. 244 LCT)”.

    Ahora bien, no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que la accionante informó a la demandada acerca de un supuesto estado de enfermedad (ver fs. 7 y 40 -punto V de la contestación de demanda-).

    La demandada, mediante ...(0) del 4/11/2014, intimó a la actora a que “en el plazo perentorio de 48 se reintegre a su trabajo, bajo apercibimiento de encontrarse incursa en el causal de abandono de trabajo (art. 244 de la Ley N° 20.744)”.

    La actora recepcionó dicho emplazamiento el 07/11/2014 y el 10/11/2014 -día hábil posterior a la recepción- y mediante TCL N° ... (ver sobre de prueba reservado N° ...) respondió “RECHAZO SU DC NRO ...(0) POR TEMERARIA, FALAZ Y MALICIOSA. NIEGO QUE ME ENCUENTRE INCURSO EN EL ART 244 DE LA LCT. NIEGO QUE HAYA TENIDO AUSENCIAS INJUSTIFICADAS DESDE EL DIA 1.11.14 COMO UD FALSAMENTE INVOCA. COMO YA LE HUBIERA COMUNICADO OPORTUNAMENTE Y LE MANIFIESTO POR LA PRESENTE ME ENCUENTRO AFECTADA PSICOLOGICAMENTE POR TRATAR A DIARIO CON PACIENTES ONCOLOGICOS QUE VEO MORIR. SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE ENTREGUE -El 30.10.14- CERTIFICADO MEDICO CON DIAGNOSTICO “SINDROME FEBRIL Y BRONCOESPASMOS” ESTANDO MEDICADA POR MI ENFERMEDAD DE BASE ‘ASMA' QUE UD TIENE AMPLIO CONOCIMIENTO...” (la mayúscula y el destacado pertenecen al original).

    La experta contable (ver fs. 113) informó que “según surge del listado de fichada por Legajo se informa lo siguiente: 25/10/2014 Enf-Pr Lic. Por enfermedad, 26/10/2014 Enf-Pr Lic. por enfermedad, 01/11/2014 Ausente con Aviso, 02/11/2014 Ausente con Aviso, 08/11/2014 Ausente con Aviso, 09/11/2014 Ausente con Aviso”.

    No obstante lo expuesto, lo cierto es que la demandada resolvió disolver el vínculo laboral “por abandono de trabajo” (ver ...(8) del 12/11/2014 (ver sobre de prueba reservado N° ... y prueba informativa de fs. 108), circunstancia ésta que, a mi modo de ver, no se encuentra configurada en las presentes actuaciones.

    En efecto, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Director Antonio Vázquez Vialard, Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

    Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010).

    Sobre el primer aspecto condicionante de configuración de abandono de trabajo, es indudable que no existe evidencia objetiva de que Teixeira no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo.

    En efecto, tal como surge del intercambio epistolar -que se encuentra acreditado por la prueba informativa reunida en autos-, la accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral. Además, evidencia dicha circunstancia la actitud de la actora frente a las intimaciones cursadas por la demandada a través de las cuales le manifestaba que se encontraba enferma y que no podía concurrir a su lugar de trabajo [ver telegrama del 19/11/2014, obrante en sobre de prueba reservado N° ..., reconocido por la demandada a través de la ... (8)] y, más aún, lo demuestra, la respuesta oportuna que ensayó la actora el día 10/11/2014 [ver sobre de prueba reservada N° ..., reconocido por la demandada a través de la ...(0)] ante la intimación de la demandada del día 04/11/14 (recibida el día 07/11/14) en la cual, dentro del plazo de 48 horas que se le había otorgado (cfr, art. 24 y 27 Código Civil), rechazó los términos de la epistolar y ratificó la comunicación de su estado de enfermedad e imposibilidad de concurrir al lugar de trabajo (se le había indicado reposo) conforme certificados médicos acompañados, todo lo cual evidencia que la actora no tenía la intención de disolver el vínculo laboral.

    De acuerdo a lo expresado, es evidente que la decisión resolutoria de la demandada basada en abandono de trabajo y exteriorizada mediante despacho del 12/11/2014, careció de justa causa, en la medida que, como se vio, la accionante contestó oportunamente su requerimiento y expresó su voluntad de continuar el vínculo laboral con anterioridad a que se resolviera el contrato.

    Los certificados médicos que fueron acompañados a fs. 50/53 y acreditados a través de la prueba informativa de fs. 78/82, demuestran que, efectivamente, la actora se encontraba enferma; y, más aún lo evidencia el certificado obrante a fs. 50 - acreditado a fs. 78- que establece que la próxima entrevista sería el 06/11/14, todo lo cual corrobora las manifestaciones expuestas por la accionante en el TCL del 10/11/14-en respuesta a la intimación de la demandada- con respecto a que se encontraba imposibilitada de concurrir a su lugar de tareas.

    En definitiva, no existe evidencia objetiva de que la actora no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo. Tal como surge del intercambio epistolar, la accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral; y ello denota la inexistencia del “animus abdicativo” que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT.

    En función de lo expuesto, cabe concluir que la accionada no acreditó la configuración de la situación de “abandono” en la que pretendió fundar su decisión de despedir a la actora, por lo que propicio se confirme la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior en el punto.

    De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN).

    Resta analizar los planteos dirigidos a cuestionar los honorarios de los profesionales intervinientes. Al respecto, corresponde señalar que la parte actora carece de interés recursivo para apelar los honorarios de su representación letrada y de la representación letrada de la demandada, en tanto no fue condenada en costas.

    Ahora bien, habida cuenta del valor económico involucrado en el litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes y las pautas que emergen de los arts. 1, 6, 7, 9, 19 y 39 y ccs. ley 21.839 y 38 LO actualmente contempladas en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27.423), los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y de la perito contadora se exhiben adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    El Dr. Víctor A. Pesino dijo:

    Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida; 3) Confirmar los honorarios regulados por las tareas realizadas en la anterior instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Víctor A. Pesino

    Juez de Cámara

    Miguel Ángel Pirolo

    Juez de Cámara

     

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