JURISPRUDENCIA

    Despido directo. Discriminación laboral. Enfermedad y actividad gremial. Carga de la prueba. Rechazo parcial de la demanda

     

    Se confirma el rechazo del daño moral reclamado en el marco de la ley 23.592, pues la actora no probó que su despido haya sido discriminatorio, motivado en la enfermedad de la trabajadora, así como en la política asumida por la accionada luego de la participación de sus delegados en la compulsa por el sindicato.

     

     

    En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “PRICE LILIANA YANET C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO (l)"(Expte. N° 17142-CTC-2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Enrique Lavedán, quién dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 1/54 se presenta mediante letrados apoderados la actora Srta. LILIANA YANET PRICE, promoviendo demanda contra la SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, por la suma de $ 71.547,68 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias en rubros de Liquidación Final, Multa del art. 2 ley 25.323 y Daño Moral por Despido Discriminatorio, con más sus intereses y costas. Al referir a la relación fáctica del caso, señala que la hoy accionante comenzó a laborar para la demandada en fecha 14/05/2011 y que su categoría laboral bajo el C.C.T. 130/75 fue encuadrada en el Grupo Profesional Administrativa A.- Que cumplía su prestación laboral en el Supermercado de la demandada sito en calle Roca e Italia de esta ciudad de Cipolletti y que siempre se desempeñó eficientemente durante toda la relación laboral, no registrando sanciones ni apercibimientos ni faltas injustificadas. Que a partir del mes de marzo de 2014, comenzó con afectación psiquiátrica derivada de la gran presión psicológica en su ambiente laboral y fue atendida por el Dr. Rosen, quién diagnosticó F432 ODS M IV, prescribiéndole reposo laboral que se extendió hasta el 03/09/14, en que el referido Profesional le otorgó el Alta Laboral, aconsejando no derivarla a sectores estresantes como el Sector Cajas por ejemplo. Que al reintegrarse a sus tareas continuó la persecución al pasearla por distintos sectores de trabajo para que reaccionara y que al no lograr ese cometido, la empresa procedió a despedirla encubriendo las reales motivaciones, basadas en su accionar discriminatorio por razones de salud y de las quejas que la actora formulara por la situación de acoso que sufriera por parte del Jefe de Sector Sr. Héctor Meza. Refiere y reproduce el intercambio telegráfico cursado entre las partes, de los cuales se desprende que la extinción del vínculo se produjo mediante Despido sin causa que la empleadora comunicara mediante C.D. del 10/09/14, que fuera rechazado por la actora mediante TCL de fecha 12/11/14 en el que denunciara el carácter discriminatorio del despido e intimara su reintegro; lo cual a su vez fuera finalmente rechazado por la demandada mediante CD de fecha 19/11/14. A continuación, formula análisis del Despido y argumenta sobre la existencia de Discriminación por Enfermedad y el tratamiento normativo de ello en la ley 23.592. Seguidamente, formula detallada liquidación y cuantificación de los rubros reclamados en concepto de diferencias de Liquidación final por la suma histórica de $ 14.365,12, planteando que la mejor Remuneración mensual, normal y habitual computable debió ser de $ 14.888,08, correspondiente al Recibo del mes de Agosto de 2014 mas S.A.C., detallando los rubros que deben integrar esa M.R.N.H y planteando la Inconstitucionalidad de las Sumas No Remunerativas establecidas en los Acuerdos 143/10, 782/10, 685/11 y 829/12, las que -afirma- deben incluirse en la liquidación indemnizatoria. En acápite separado, refiere a la procedencia del reclamo de Daños y Perjuicios ante la existencia del Despido Discriminatorio y concretamente reclamo por este rubro la suma de $ 50.000,00 en concepto de Daño Moral, peticionando se acoja el mismo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 81 de la LCT, 1° de la ley 23.592 y arts. 1044 y 1056 del Código Civil. Efectúa Liquidación del total de los rubros reclamados, formula ofrecimiento de Prueba, presta Juramento de la veracidad de los hechos alegados y peticiona en consecuencia.- A fs. 54, los mismos Apoderados acompañan Carta Poder debidamente legalizada y amplían Prueba. A fs. 57 se lo tiene lo tiene por presentado, parte y previa adjunción de la Declaración Jurada de inicio de Juicio, a fs. se tiene por iniciada la acción, ordenándose el correspondiente traslado a la demandada, a cuyo efecto se libra la cédula correspondiente, la que obra debidamente diligenciada a fs. 61.- II.- A fs. 62/148 vta. comparece mediante apoderado la demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (SAIEP), quién previo a todo solicita Medida Preliminar a fin de que se certifique actuarialmente sobre si las publicaciones que acompaña en Anexo I pertenecen a distintos vínculos de Internet que transcribe. Seguidamente, contesta demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y entre otros extremos niega particularmente que a partir de marzo de 2014 la actora comenzara con afectación psiquiátrica derivada de presión psicológica de su ambiente laboral; que se le descontara días de licencia; que haya sido paseada por distintos sectores para que reaccionara; que hubiera acoso por parte de su Jefe de Sector Sr. Meza; que el despido de la actora haya sido discriminatorio; que la demandada discriminara a los trabajadores accidentados o enfermos; que sufriera los daños morales alegados y que sea procedente el reclamo formulado por ese rubro; que la MRMNH haya sido la que se pretende en la demanda; que sea procedente la liquidación practicada; y que sea aplicable al caso la doctrina y la jurisprudencia que se invoca. Al adentrar a la relación fáctica, expresa que la Sra. PRICE comenzó a trabajar para la demandada con fecha 14/05/11 y que fue despedida el 10/09/14 sin expresión de causa. Que por la extinción del contrato se le abonó en concepto de liquidación final la suma de $ 78.992,42, la que fue efectuada conforme a derecho, sin que exista deuda alguna a favor de la actora. Que la empresa decidió despedirla sin causa, a pesar de contar con razones suficientes para despedir con justa causa y que la decisión adoptada tuvo como fundamento la previsibilidad en la liquidación final y evitar un eventual proceso judicial. Se explaya sobre la enfermedad alegada, señalando que la empresa cumplió “religiosamente” con el pago de las licencias por enfermedad de la accionante y puntualizando que si la empresa tuviera como política la desvinculación de los trabajadores que se enferman, entonces habría decidido el despido de la actora algunos años antes y no habría hecho frente a las repetidas licencias por enfermedad gozadas por la misma. Que no obstante que del contralor médico efectuado por el Dr. Fuchs la accionante no tenía padecimiento psicopatológico al momento de los exámenes, igualmente se respetó la licencia médica ordenada por el Dr. Rosen abonando los salarios correspondientes. Niega la aplicación al caso de una ley general como la Ley 23.592, señalando que a todo evento, si la actora hubiese continuando padeciendo su enfermedad al momento del despido, la solución al caso estaría impuesta por la Ley Especial de la materia conforme lo previsto por el art. 213 de la L.C.T.- Señala la inexistencia de Discriminación Sindical, puntualizando que si se afirma la existencia de persecución a todos los empleados de Cipolletti, debería existir entonces numerosos antecedentes, lo cual no acontece atento que no se describe ninguno. Aporta argumentación sobre la improcedencia del reclamo de Daños y Perjuicios, señalando que el planteo por Daño Moral es totalmente abstracto, sin hacerse alusión a ninguna afección concreta. Refiere a la carga de la prueba y aporta jurisprudencia que estima aplicable al caso. Por separado, rechaza la procedencia del agravamiento establecido en el art. 2 de la ley 25.323 y a todo evento solicita se declare la inconstitucionalidad del mentado artículo. Seguidamente se refiere extensamente sobre el planteo de Inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas y formula oposición al mismo, señalando la inexistencia de caso constitucional, la inexistencia de planteo previo en sede administrativa y la improcedencia de la declaración de Inconstitucionalidad de un Convenio Colectivo, citando jurisprudencia en respaldo de su postura. Formula impugnación de la liquidación practicada, postula la no inclusión del S.A.C. dentro de la base indemnizatoria, como así también impugna y rechaza que se compute la mejor remuneración a los fines del Preaviso y rechaza la adición de S.A.C. sobre Preaviso y Vacaciones No Gozadas. Ofrece Prueba, solicita la aplicación de la ley 24.432, formula Reserva de Caso Federal, confiere autorizaciones para compulsar la causa y peticiona en consecuencia.- III.- A fs. 149 se tiene lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por contestada la demanda y ofrecida prueba, ordenando el traslado a la actora de la instrumental acompañada. En el mismo auto, se dispone no hacer lugar a la medida preliminar solicitada y se designa fecha de Audiencia de Conciliación, a cuyo efecto se libran cédulas a las partes. A fs. 152 el Apoderado de la demandada interpone Recurso de Reposición contra la providencia que denegara la medida preliminar y a fs. 155 se presentan los Apoderados de la actora, contestando el traslado conferido y desconociendo la autenticidad de los Informes Médicos del Dr. Fuchs, oponiéndose a la aplicación de la ley 24.432 y denunciando la existencia de nuevos Expedientes que -afirman- denotan que la demandada ha seguido incurriendo en conductas discriminatorias.- A fs. 159 obra providencia, rechazando la revocatoria interpuesta por la demandada y teniendo por contestado el traslado conferido a la actora.- A fs. 162 luce el Acta de Audiencia de Conciliación, en la que las partes manifiestan que no hay posibilidades de ello, disponiéndose la prosecución de los autos según su estado.- A fs. 163 se presentan los Apoderados de la actora, solicitando se abra la causa a prueba.- A fs. 164/165 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes. A fs. 176/177 el Apoderado de la demandada interpone Recurso de Reposición respecto a la intimación que se le efectuara a fin de exhibir libros de ley, tarjetas y planillas de horarios y legajo personal de la actora.- A fs. 182 se designa Perito Contador a Carlos Barreda, se rechaza la Revocatoria interpuesta a fs. 176/177 y se hace saber a la actora que deberá concurrir al Consultorio de la Perito Psicóloga designada Lic. María Reynoso Losada.- A fs. 185/193 obran copias de Certificados Médicos expedidos por el Dr. Rosen, quién en forma manuscrita expresa dar fe del contenido, firma y sello de los mismos.- A fs. 199 vuelta luce nota de la actuaria, dejando constancia de la formación de Segundo Cuerpo de Expediente según lo dispuesto a fs. 204.- A fs. 211 se dispone desglosar y reservar en Secretaría la Pericia Psicológica presentada, ordenándose traslado a las partes de la misma.- A fs. 214 los Apoderados de la actora formulan Impugnación de la Pericia Psicológica.- A fs. 218 O.C.A. informa sobre la imposición y entrega de las C.D. cursadas por la demandada a la actora con fechas 07/06/14, 11/03/14, 10/09/14, 10/07/14 y 19/11/14.- A fs. 223/224 vta. luce Dictamen Pericial Contable por el Perito Barreda.- A fs. 225 se dispone correr traslado a la Perito Psicóloga de la impugnación efectuada por la parte actora como así también traslado a las partes de la Pericia Contable.- A fs. 232/234 el Apoderado de la demandada formula Impugnación de la Pericial Contable, ordenándose a fs. 235 el traslado de la misma al Perito Contador.- A fs. 237/242 luce contestación del Correo Argentino informando sobre el envío y entrega de las CD que la actora dirigiera a la demandada con fecha 02/07/14 y 06/08/14.- A fs. 249 obra copia del Resumen de Historia Clínica de la actora efectuado por la Lic. María Celeste Corazza, con informe de esta sobre su autenticidad de contenido y firma.- A fs. 255 luce contestación de Impugnación por parte del Perito Contador Barreda, ordenándose a fs. 257 correr traslado a las partes de las explicaciones aportadas.- A fs. 258/259 el Apoderado de la demandada contesta el traslado, ratificando sus observaciones impugnatorias.- A fs. 262/267 obra contestación de Oficio por parte del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.- A fs. 271/274 obra contestación de Oficio por parte del Dr. Ricardo A. Fuchs, informando sobre la autenticidad de los certificados médicos emitidos por el mismo.- A fs. 275 los Apoderados de la actora solicitan la fijación de audiencia de Vista de Causa, lo que así se dispone a fs. 276 a los fines de recepcionar la prueba confesional y testimonial ofrecida.- A fs. 277/356 obra presentación del Apoderado de la demandada acompañando reporte de fichadas de la actora, exámen periódico y microfichas del período septiembre de 2012 a septiembre de 2014.- A fs. 375 luce acta de Audiencia de Vista de Causa, en la cual las partes desisten de las Pruebas Confesionales oportunamente ofrecidas y se recepcionan las testimoniales de MARCOS DANIEL ORTIZ, JOSE DANIEL SANDOVAL, GUILLERMO SEBASTIAN MORENO, VICTOR EDUARDO OJEDA, NANCY MICAELA FERNADEZ y JOSE MANUEL MANSILLA, desistiendo la parte actora de la Testigo KARINA MACRENA MELO ARRIAGADA e insistiendo con la Testimonial de MIGUEL ANGEL COLLIHUIN RIVERA, por lo cual pasan los autos a despacho, fijándose a fs. 377 audiencia continuatoria a esos efectos, poniéndose a disposición de la actora y a pedida de esta, de copia de la grabación de la Audiencia realizada. A fs. 378 los letrados de la actora desisten de la Testimonial del Sr. COLLIHUIN RIVERA y piden el pase de los autos para Sentencia, disponiéndose a fs. 362 conceder a las partes plazo de cinco días a cada una de ellas para que formulen sus Alegatos, dejándose sin efecto la Audiencia continuatoria fijada a fs. 377. A fs. 385/397 vta. se agrega Alegato de la parte actora y a fs. 398 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia, correspondiendo emitir primer voto al suscripto de acuerdo al sorteo realizado a fs. 399.- IV.- De acuerdo como ha quedado trabada la litis y el tema decidendum, valorando con sana crítica y apreciando en conciencia la prueba documental, informativa, testimonial y pericial producidas en autos, seguidamente señalo lo hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: IV.- 1.- Que la actora ingresó a trabajar para la demandada con fecha 14/05/2011, siendo categorizada dentro del Grupo Profesional “Administr. A”, conforme las previsiones del C.C.T. 130/75 (Hecho no controvertido, vid. Recibos).- IV.- 2.- Que se desempeñó en la Sucursal Centro N° 51 de la demandada, sita en calle Roca de la ciudad de Cipolletti (Hecho no controvertido, conf. Testimoniales vertidas).- IV.- 3.- Que a partir del mes de marzo del año 2014, la actora comenzó a gozar de una prolongada licencia por Patología Psiquiátrica, que se extendió desde el 07/03/14 hasta el 03/09/14 en que su médico tratante Psiquiatra Dr. Hugo L. Rosen, le otorgó el Alta Médica, indicando reintegrarse a trabajar y aconsejando no derivarla a sectores stressantes “como sector cajas por ejemplo” (vid. Certificados médicos obrantes a fs. 13/21, reconocidos por su emisor).- IV.- 4.- Que durante dicho lapso de licencia médica, la empleadora sometió a la actora a control médico prescripto por el art. 210 L.C.T., siendo atendida y examinada la misma en dos oportunidades por el Especialista en Psiquiatría Dr. Ricardo A. Fuchs, con fechas 17/03/14 y 13/06/14, indicando dicho profesional en ambas oportunidades que la Sra. Price presentaba sus funciones psíquicas dentro de parámetros normales, que no se observaba psicopatología al momento de los exámenes y que la misma se encontraba en condiciones de retomar su actividad laboral (vid. Informes de fs. 110/111, reconocidos por su emisor).- IV.- 5.- Que de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, durante el tiempo de la licencia médica que le prescribiera su médico tratante Dr. Rosen, la demandada abonó a la actora la totalidad de la licencia por enfermedad paga que prescribe el art. 208 de la L.C.T., tal se corrobora por la circunstancia de no reclamarse en autos ninguna diferencia por dicho concepto.- IV.- 6.- Que con posterioridad al vencimiento de su licencia médica y habiéndose la actora reintegrado a trabajar, la demandada procedió a despedir a la misma sin expresión de causa con fecha 10/09/14 (Hecho no controvertido).- IV.- 7.- Que de relevancia para la resolución de la presente, entre las partes se sucedió el siguiente intercambio epistolar: a) Con fecha 27/06/2014 la demandada remitió C.D. OCA a la actora notificando que atento la discordancia existente entre el certificado extendido por su médico tratante y el extendido por el contralor médico de la empresa, se tendría por justificado su reposo laboral pero no se continuaría con el pago de salarios por enfermedad atento haberse determinado que estaba en condiciones de retomar su actividad (vid. C.D. de fs. 3).- b) Con fecha 02/07/14 la actora remitió TCL de rechazo a su empleadora, notificando que no retomaría tareas hasta que su médico tratante le otorgase el Alta e intimando el pago de salarios por enfermedad del mes de Junio y S.A.C., bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. TCL de fs. 5).- c) Con fecha 10/07/14 la demandada dio respuesta mediante C.D. OCA, ratificando los términos de su comunicación anterior y negando que no se le hayan pagado los salarios por enfermedad y el S.A.C., e informando que ante la nueva presentación de Certficado, se volvería a someterla a control médico (vid. C.D. de fs. 6).- d) Con fecha 06/08/14 la actora remitió TCL denunciando improcedente descuento en el mes de Julio por faltas injustificadas e intimando el reintegro del monto descontado, bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. TCL de fs. 8).- e) Con fecha 20/08/14 dió respuesta la demandada mediante C.D. OCA, negando que pudiera considerarse injuriada e informando que los haberes descontados desde el 23/06/14 al 04/07/14 le sería depositados en su cuenta bancaria (vid. C.D. de fs. 9).- f) Con fecha 10/09/14 la demandada remitió C.D. OCA notificando que se prescindía de sus servicios y comunicando la puesta a su disposición de Haberes, Indemnización y Certificados art. 80 L.C.T. (vid. C.D. fs. 10).- g) Con fecha 12/11/14 la actora remitió C.D. rechazando el despido dispuesto por resultar el mismo discriminatorio en razón de su estado de salud, intimando se dejase sin efecto el mismo y se la reintegrase a trabajar, tomando lo percibido en concepto de indemnización a cuenta de los salarios caídos y de la indemnización por la discriminación efectuad, bajo apercibimiento de accionar peticionando la nulificación del despido y reclamar los daños materiales y morales ocasionados (vid. copia de C.D. de fs. 11, no desconocida).- h) Con fecha 19/11/14 contestó la demandada mediante C.D. OCA, negando que el despido resultara discriminatorio y/o violatorio a las leyes 23.592 y 26.485, ratificando el despido incausado y el pago de los rubros indemnizatorios que se le liquidaran, negando que existiera derecho a salarios caídos e indemnización por discriminación (vid C.D. de fs. 12).- IV.- 8.- Que contemporáneamente a la fecha en que se dispusiera el despido, la demandada procedió a efectuar pago a la actora de la Liquidación final e Indemnizaciones Legales, conforme rubros e importes documentados en el Recibo Oficial de Haberes obrante a fs. 37 de autos, habiéndose abonado la suma de $ 3.918,77 en concepto de haberes sujetos a aportes hasta la fecha del distracto; $ 66,67 por Acuerdo Acta 09/2008 s/ aportes; $ 7.649,20 por días faltantes de integración de despido; $ 637,43 por S.A.C. s/ Integración; $ 48.315,00 por Indemnización por Antigüedad; $ 11.473,72 en concepto de Preaviso; $ 956,14 por S.A.C. s/ Preaviso; $ 4.589,44 por Vacaciones no gozadas; $ 382,45 por S.A.C. s/ Vacaciones y $ 2.240,01 en concepto de S.A.C. Proporcional; totalizando todo ello un total bruto de $ 80.228,83.- IV.- 9.- Que la Pericia Contable realizada en autos ha dictaminado que la M.R.N.H de la actora corresponde al mes de Septiembre de 2013, cuantificando dicho importe en la suma de $ 13.776,95 (vid. Pericia de fs. 222/224 vta), habiendo sido ello impugnado por el Apoderado de la demandada, quién cuestiona la operación efectuada por el experto y afirma que aplicando el criterio correcto para determinar cuanto habría cobrado en septiembre 2014, se arriba a la suma de $ 11.567,97 (vid. 258/259 vta).- IV.- 10.- Que la Pericia Psicológica rendida en la causa ha dictaminado que la actora no presenta ninguna psicopatología al momento de la evaluación (vid. Pericia reservada en Secretaría), lo cual fuera impugnado por los letrados de la accionante a fs. 214/216.- IV.- 11.- Que de la Prueba Testimonial rendida en la causa, resulta de relevancia lo siguiente: a) Testimonial del Sr. Marcos Daniel Ortiz: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que el testigo trabajó en la Anónima; que tuvo juicio contra la demandada que concluyó con un acuerdo; que fue despedido y que no recuerda si cuando fue despedido la actora ya había dejado o no; que cree que a la actora la despidieron; que no sabe la causa del despido; que mientras trabajó para La Anónima tuvo que pedir licencia por enfermedad; que después de la licencia volvió a trabajar; que cuando volvió le decían que no quería trabajar; que siguió trabajando 3 o 4 meses y después lo despidieron; que cuando volvió no lo cambiaron de Sector; que antes hacía horario corrido y después se lo cambiaron; que sabe que a los que presentaban certificados se los tildaba como que lo hacían con intención de no trabajar; que sabe que la actora presentó licencia por problemas psicológicos; que había comentarios respecto a que había un Jefe que acosaba a la actora; que la actora le comentó que el Jefe de Ventas Héctor Meza la acosaba y que la siguió en el auto; que el testigo le aconsejó a la actora que no lo dejara pasar; que no sabe si la actora hizo algo; que la actora le comentó que cuando volvió de licencia le cambiaron el horario; que en el año 2014 Meza ya no estaba en la Sucursal de calle Roca porque se fue a otra; que en los años que fue Delegado, observó que a los que tenían licencia por temas de salud, les decían que eran vagos, que buscaban excusas para no presentarse a trabajar; que el Gerente Mansilla puntualmente le dijo al testigo que era un vago, que porque no se iba; que la Anónima le pago las licencias; que hubo una interna sindical porque se postularon con una lista opositora al sindicato; que la perdieron y se cambió el modo de elección de los Delegados porque se permitió que también votaran los Jerárquicos.- b) Testimonial del Sr. José Adiel Sandoval: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que el testigo conoce a la actora; que trabaja en la Anónima desde el año 1979/80; que es Gerente de Ventas y que actualmente está en la sucursal de calle Esmeralda; que hasta el año 2015 estuvo en la sucursal de calle Roca y que allí fue compañero con la actora; que no sabe porque motivo la actora dejó de trabajar en la empresa; que en la empresa es normal la rotación de sectores; que no hay persecución por haber gozado de licencias por Enfermedad; que es normal que a todo el personal se los cambie de horario; que siempre se lo cambian a todo el personal; que es para progresar y que eso no es sancionatorio; que Héctor Meza era gerente de ventas en calle sucursal de calle Roca; que no sabe que la actora hubiera hecho alguna denuncia de acoso contra el Sr. Meza; que nunca se enteró; que Meza era superior jerárquico de la actora; que no sabe que la actora haya tenido conflicto con Meza; que no hay política de la empresa con relación a los trabajadores que se reincorporan después de gozar licencias; que nunca se enteró que a los enfermos que se reintegraban se los tildara de que no tuvieran ganas de trabajar; que Meza está en Neuquén; que le parece que pasó a trabajar a la sucursal Neuquén en el año 2012; que si el empleado no podía adaptarse al nuevo horario, lo arreglaban, se hablaba con el Gerente; que al testigo le cambiaron el horario y que siempre pudo; que Collihuin fue Delegado y no trabaja más, igual que Ortiz; que Chavez fue delegado como 8 años y que sigue trabajando; que Collihuin casi nunca estaba en la empresa, no sabe porque, iba a comer y se retiraba.- c) Testimonial del Sr. Guillermo Sebastián Moreno: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que el testigo conoce a la actora del trabajo; que fueron compañeros en la sucursal de calle Roca; que el testigo trabajó desde el 2008 hasta el año 2016; que la actora se fue antes; que la actora presentaba certificados, que después volvió de los certificados y la despidieron; que el testigo fue despedido y lo indemnizaron; Que tuvo un accidente de trabajo y que estuvo como 5 meses sin trabajar; que después de eso se reintegró a sus tareas; que eso fue al año y medio de empezar a trabajar; que trabajaba en la Carnicería; que cuando se reintegró se lo cambió de sector por un tiempo para no estar expuesto al frío de la carnicería; que después volvió a la carnicería; que era normal el cambio de horarios; que según los sectores hay horarios corridos o partidos; que en la carnicería se organizaban entre los empleados a su conveniencia y lo consensuaban con la empresa; que en pocas oportunidades presentó certificados y que no tuvo sanción de la empresa por esa causa; que como tenía relación con el Delegado Collihuin, el gerente Mansilla le dijo que no tenía ganas de trabajar; que nunca tuvo persecución o represalias de la empresa cuando presentó certificados; que la actora le comentó que se sentía perseguida, que sentía que a ella se le complicaban los horarios, que tenía un horario y cuando volvió se lo cambiaron; que conoce a Hector Meza, que era Jefe de ventas; que la actora le contó que en una oportunidad Meza la seguía en el auto; que en una oportunidad Mansilla dijo que habían pedido referencia de Ortiz que había sido despedido y dijo que referencia voy a dar de una persona que nunca quiso trabajar; que recuerda que a Meza lo trasladaron a Neuquén; que no recuerda si Meza estaba en la sucursal cuando despidieron a la actora; que si un trabajador no podía adaptarse al cambio de horario, dejaba de trabajar; que no recuerda nombres de empleados que se tuvieran que ir por no adaptarse a los horarios.- d) Testimonial del Sr. Víctor Eduardo Ojeda: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que el testigo conoce a la actora del supermercado de la calle Roca; que el testigo trabaja para la demandada desde el año 1993; que en la sucursal de calle Roca estuvo primero unos 7 años desde el 2000 hasta el 2007, que después lo trasladaron a Allen y volvió en noviembre de 2013; que con la actora coincidió laboralmente desde noviembre de 2013; que la actora estaba como repositora de textil; que en esa fecha el Testigo era Gerente de Ventas y que la actora no dependía jerárquicamente de él; que el jefe directo de la actora era Abel Berardo y el otro jefe era Ariel Sandoval; Que cuando el testigo volvió en noviembre de 2013, Meza fue trasladado a Neuquén a la sucursal de calle Belgrano; que nunca tuvo conocimiento de ninguna situación de acoso por parte de Meza contra la Sra. Price; que no hay política de la empresa respecto al personal que falta por enfermedad; que en caso de que sea por dolencia con certificado para tareas livianas se hace el cambio; que es común que haya rotación de horarios y lugares de trabajo; que cada sector tiene su vivencia y que es normal que un sector genere más rotaciones de horarios que otros; que sabe que la actora presentó un certificado médico de seis meses y después dejó de pertenecer a la empresa; que respecto al ambiente de trabajo en esa sucursal no conoce que haya habido denuncias; que durante su relación laboral el testigo ha gozado de licencias por enfermedad; que en el sector textil donde estaba la actora hay dos modalidades de horario, puede ser corrido o cortado; que por lo que vió el testigo, la actora tenía horario cortado antes de la licencia; que no sabe si hubo alguna queja de Price por Meza; que desde el ingreso se les informa a los trabajadores sobre el tema de la rotación de horarios y disponibilidad; que son específicos en ese tema, lo conocen y les avisamos que hay que trabajar fin de semana y feriados; se les explica que horarios tiene si van a línea de caja; que durante el tiempo que estuvo el testigo, la actora no fue asignada a la línea de cajas.- f) Testimonial de la Sra. Nancy Micaela Fernandez: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que conoce a la actora del trabajo; que la testigo trabajó para la Anónima desde 2009 hasta el 2015; que en el 2015 decidió irse y que llegaron a un acuerdo; que en ese año su marido tuvo un accidente y que la testigo empezó a no concentrarse bien en el trabajo; que le agarró un estrés ocular; que por ese motivo fue a verlo a Mansilla y tuvieron un malentendido; que se sintió tan abrumada que decidió buscar ayuda y presentó Certificado por licencia Psicológica; que después de eso no pudo volver; que siempre que presentaba certificados Mansilla le decía que iba a hacer de su vida y la testigo le contestó que su Psicóloga era la que iba a decir si podía o no continuar; que Mansilla le dijo que no la iban a despedir, que si quería renunciara; que durante su licencia le pagaron los haberes; que la actora presentó licencia psicológica; que previo a arreglar su desvinculación, la testigo fue al Sindicato a la oficina de Bravo y le dijo que quería irse, que no iba a renunciar, que las faltas eran por salud y que quería que le pagaran cuando terminara la licencia; que cuando la actora volvió de la licencia no coincidieron con los horarios; que a la actora le hacían horario cortado cuando ella quería corrido por tema traslado; que Price estaba en la góndola de bebé y que después a lo último la mandaron al sector perfumería; que antes del estrés ocular, tuvo alguna licencias cortas, por cuidado del padre y alguna angina; que cuando se reintegró de esas licencias, le mantuvieron las condiciones de trabajo; que no recuerda la razón por la que la actora comenzó con licencia psicológica; que las cansaron por tema horarios; que a la testigo le rotaron los horarios antes de que presentara certificados por enfermedad, una semana corrido y una cortado ; que Price no rotaba antes de que se enfermara; que cuando la actora volvió de la licencia, ahí empezaron los cambios de horarios en el sector, le dejaron el horario cortado; que la modificación de horario depende en el sector que uno esté; que la línea de caja tiene un cronograma distinto al de tienda; que los primeros años la testigo fue cajera, luego perfumería y por último en tienda; que es normal el cambio de sector si uno quiere crecer; que la testigo trabajó en varios sectores.- g) Testimonial del Sr. José Mansilla: de los aspectos más significativos de su declaración, puede extraerse lo siguiente: que el testigo fue gerente de la sucursal centro Nro. 51 de la demandada; que conoce a la actora porque trabajó allí; que el testigo trabaja para la demandada desde el año 1995 y que actualmente es Gerente zonal; que en la sucursal 51 del centro trabajó 9 años, desde el 2008 hasta el año pasado; que la actora era repositora de textil; que tenía un Jefe de Venta, que un tiempo fue Meza hasta noviembre de 2013, en que lo trasladaron a Neuquén como Gerente; que también estuvieron como Jefes Ojeda, Ariel Berardo y Ariel Sandoval; que recuerda que hubo un incidente entre la actora y Meza y que hubo una reunión, en la que también estuvo el delegado Collihuil; que la actora consideraba que Meza la había seguido fuera del ámbito laboral; que eso quedó aclarado, que Meza dijo que no fue así y el tema quedó ahí; que habitualmente los Certificados médicos los recibe el jefe que esta a cargo o el encargado de línea, que se controla el nivel de ausentismo; que recuerda que en su momento tuvo reunión con la testigo Sra. Fernandez; que ella tenía la intención de irse; que la actora fue desvinculada por su alto nivel de ausentismo; que en tres años tuvo casi 290 días de faltas; que no hay ninguna política persecutoria de la empresa por razones de enfermedad de los empleados; que cuando hay mucho nivel de ausentismo de tanto tipo de diagnósticos o incumplimientos es cuando se los desvincula; que hay casos de personal que incluso están en reserva de Trabajo y se les sigue abonando el sueldo; que no hubo denuncias de otras empleadas contra Meza; que Collihuil no asistía prácticamente nunca; que es normal y habitual el cambio de sectores, que es una forma de capacitar; que dentro de las ausencias de la actora, hubo algunas justificadas y otras no; que no sabe si la actora tuvo que reclamar mediante CD que le abonaran los días de licencia Psicológica; que desde que estuvo en la Sucursal, el personal jerárquico también vota en la elección de Delegados; que Collihuin no está más en la empresa y que Ortiz que era Delegado fue despedido por ausentismo y le pagaron la indemnización; que en ese momento había 120 empleados y 3 con alto nivel de ausentismo; que el ambiente de trabajo en la Sucursal es bueno, en el sector textil están las mismas chicas trabajando, hay gente de muchos años; que tenemos a Chavez que también fue Delegado y sigue trabajando hace muchos años.- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, conforme lo que seguidamente se expone: V.- 1.- Atento lo que constituye objeto de Juicio y encontrándose determinado, conforme ya lo he puntualizado, la fecha de ingreso y egreso de la actora, el encuadre normativo convencional y salarial y el modo de extinción del vínculo mediante despido dispuesto por la demandada sin expresión de causa, corresponde primero pronunciarse, para seguir un debido orden metodológico, sobre el reclamo de diferencias en la liquidación final e indemnizaciones que se formula en la demanda, a saber: a) Indemnización por Antiguedad: Con relación a este tópico, señálase liminarmente que debe desestimarse la pretensión de la actora a fin de que se compute lo liquidado en el mes de Agosto 2014, toda vez que claramente surge del recibo obrante a fs. 36, en dicho mes se liquidaron diferencias de períodos anteriores -tal lo reclamara la actora en su T.C.L. de fecha 06/08/14 y que fuera admitido por la demandada en su C.D. de fecha 20/08/14, comprensivo de días de licencia desde el 23/06/14 hasta el 04/07/14-; se efectuó una doble liquidación de la suma no remunerativa del Acta 09/2008; se incluyó una devolución de un importe en concepto de S.A.C. que había sido descontado en el anterior mes de Julio y en total se liquidó remuneración por 42 días de enfermedad, todo lo cual evidencia que lo liquidado no puede ser considerado como una mejor remuneración mensual, normal y habitual. En conteste sentido, también cabe apartarse de lo liquidado como mejor sueldo en la Pericia Contable de fs. 223/224 ($ 13.776,95 que se atribuye a Septiembre de 2014), toda vez que -como acertadamente se señalara en la impugnación de la demandada- el experto duplica el cálculo del adicional de Zona Fría y Presentismo, liquidando dichos adicionales sobre la sumatoria del sueldo liquidado hasta el despido ($ 2.948,78) más lo liquidado en concepto de días de integración ($ 7.649,20), sin tener en cuenta que este último rubro ya llevaba incluido dichos adicionales, tal lo explicita y evidencia el impugnante a fs. 258 vta.- En este orden y conforme resulta de la compulsa de los Recibos Oficiales obrantes en autos, cabe puntualizar que la Mejor Remuneración Normal y Habitual de la actora computable a los fines del art. 245 L.C.T. fue la devengada en el mes de Noviembre de 2013 y que ascendió a la suma de $ 10.422,81 en concepto de haberes sujetos a aportes y de $ 2.575,69 en concepto de sumas no remunerativas por días trabajados, importando ello un total de $ 12.998,50.- Déjase constancia que con relación a la inclusión de las sumas no remunerativas en la base indemnizatoria, cabe inclinarse por la afirmativa y admitir el planteo actoral respecto a la Inconstitucionalidad del carácter No Remunerativo asignado a dichas sumas en los Acuerdos Paritarios, atento que ello no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1° del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional y por ende corresponde su incorporación dentro de la base indemnizatoria y a los fines del cálculo del S.A.C. y las Vacaciones, todo ello de acuerdo a lo que in extenso se expresara en el voto de mi colega Dr. Méndez en autos “VERGARA MANCILLA JOSE DAVID C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 13.320-CTC-2011), a cuyos términos remito, cabiendo puntualizar -sin perjuicio de dicha remisión- que el citado art. 1° del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...", como así también la aplicación al caso de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009); en autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) y en “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes”, 4-jun 2013, en XLIV: 485).- Por su parte, no corresponde adicionar S.A.C. al importe determinado como M.R.N.H., toda vez que -conforme reiterado criterio sostenido por esta Cámara- el Aguinaldo no resulta de devengamiento mensual y consecuentemente no resulta computable en la base indemnizatoria por no constituir una remuneración mensual, normal y habitual (conf. entre muchos otros, CNAT, sala II, 19-7-96, “Suarez, Jorge c/ Cía. de Transporte Río de la Plata s/ Despido” D.T. 1997-A-98; sala VIII, 31-8-93, “Lema, Graciela c/ SADE”, sent. 18.933, Manual de Jurisprudencia La Ley, pag. 680, etc).- Formuladas que fueran las aclaraciones precedentes, habría correspondido por este rubro de acuerdo a la antiguedad de la actora (tres años y fracción mayor a tres meses) cuatro veces el mejor sueldo normal y habitual supra indicado ($ 12.998,50), lo que representa la suma de $ 51.994,00 y descontando lo abonado por la demandada ($ 48.315,00 s/ Recibo de fs. 37), se verifica una diferencia nominal a favor de la actora de $ 3.679,00, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- b) Indemnización por Omisión de Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso: Distinta es la consideración a efectuar en este punto, toda vez que ya no se trata de aplicar la mejor remuneración que se tiene por devengada, sino que debe computarse la remuneración mensual completa que hubiera correspondido al trabajador durante el período del Preaviso omitido, por lo que de acuerdo al principio de “normalidad próxima”, debe estarse a lo que se le liquidara por el mes de Septiembre de 2014 y que representa la suma $ 11.567,97 ($ 3.918,77 en concepto de días de licencia y trabajados hasta el despido y $ 7.649,20 en concepto de días de integración hasta fin de mes), debiéndose adicionar a ello la suma de $ 1.061,56 que en dicho mes se descontara en concepto de días no trabajados más la suma no remunerativa de $ 200,00 en concepto de lo establecido en el Acuerdo Acta 9/2008, por todo lo cual el importe por este rubro asciende en definitiva a la suma de $ 12.829,53, con más $ 1.069,12 en concepto de S.A.C., totalizando ello la suma de $ 13.898,65 y descontando lo abonado por la demandada por ambos conceptos ($ 11.473,72 y $ 956,14: $ 12.429,86 s/ Recibo de fs. 37) se verifica una diferencia histórica y nominal a favor de la actora de $ 1.468,79, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- c) S.A.C. proporcional 2do. Semestre año 2014: De acuerdo al tiempo de relación durante el segundo semestre del año 2014 que generara derecho a remuneración y en atención al mejor sueldo mensual devengado, le corresponde en concepto de S.A.C. Proporcional la suma de $ 2.270,44 ($ 11.767,92 / 2: $ 5.883,96 x 71 días computables / 184 días del Semestre) y descontando lo abonado por la demandada por dicho concepto ($ 2.240,01 s/ Recibo de fs. 37) se verifica una diferencia histórica y nominal a favor de la actora de $ 30,43, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- d) Indemnización por Vacaciones Proporcionales No Gozadas 2014: Computando el período efectivamente trabajado y el plazo de licencia paga, le correspondía por este rubro a la actora un proporcional de 10 días de Vacaciones de las que no gozara y que deben liquidarse en base al mismo salario que se computa a los fines del Preaviso ($ 12.829,53) dividido por 25 y multiplicado por los 10 días no gozados, lo cual importa la suma de $ 5.131,81 y descontando lo abonado por la demandada por dicho concepto ($ 4.589,44), se verifica una diferencia histórica y nominal a favor de la actora de $ 542,37, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- Téngase presente que conforme el criterio reiteradamente sostenido por esta Cámara, no se adiciona ni descuenta importe alguno en concepto de S.A.C. s/ Vacaciones, atento tratarse de una indemnización por falta de goce vacacional y no de un período de trabajo remunerado al que refiere el art. 121 de la L.C.T. (conf. C.N.A.T. Sala VII, in re “Luna Roberto M. c/ Buenos Aires Embotelladora S.A.”, D.T. 1997-A-964; C.N.A.T. Sala VII, “Caneda Luis M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, D.T. 1993-B-1115; ídem C.N.A.T. Sala IX, “Míguez Angel M. C/ Angel Estrada y Cía. S.A.”, D.T. 1999-A-852) y este Tribunal en “TAPIA DELBECIA ANDREA C/ LAZCANO SARA LEONOR S/ ORDINARIO” (Expte. N° 14.166-CTC-2012; “OLIVA VALLEJOS MARCELO ALAN C/ MyC PETROL S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 13.114-CTC-2010), etc).- e) Incremento indemnizatorio del art. 2 ley 25.323: La referida norma establece que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744.. y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, estas serán incrementadas en un 50%..”. En este y sin perjuicio de señalar que la ley consagra una excepción para aquellos casos en que hubiesen existido causas que justifiquen la conducta del empleador, ante lo cual los jueces mediante resolución fundada, pueden reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o directamente disponer su eximición; adviértese que en el caso dado cabe su desestimación liminar, toda vez que la actora ni siquiera formuló jamás “la intimación fehaciente” que exige la ley, sino que toda su intimación posterior al distracto versó sobre reclamar su reintegro, bajo apercibimiento de accionar por su nulificación y reclamar resarcimiento material y moral en base a la ley 23.592; sin haber intimado jamás sobre el pago de diferencia alguna sobre las indemnizaciones abonadas. Va de suyo que atento el modo en que se resuelve, se torna abstracto y no merece pronunciamiento el achaque de Inconstitucionalidad que la accionada efectuara con relación a esta normativa.- V.- 2.- Por último, cabe adentrar en el análisis del reclamo de resarcimiento por Daño Moral que se formula en la demanda en base a la normativa de la la Ley 23.592, en razón de sostener la actora que su despido debe ser considerado discriminatorio y que en realidad el mismo estuvo “causado y motivado en la enfermedad de la trabajadora, así como en la política asumida por la accionada luego de la participación de sus delegados en la compulsa por el Sindicato” (textual según demanda, 1er. Párrafo fs. 42), agregando más adelante que “ la empleadora al despedir seleccionó a la actora por sus problemas de salud. Habiéndola despedido mientras se encontraba con licencia médica, usando la artimaña de negarse a recibir el certificado médico, despidiéndola para romper la relación laboral, lo que causa GRAVE PERJUICIO a la trabajadora, QUE QUEDO EN INDEFENSION, ENFERMA Y SIN TRABAJO” (textual según demanda fs. 50 vta in fine y fs. 51).- Conforme la plataforma en base a la que se desarrolla el reclamo y atento la imputación de despido discriminatorio, cabe señalar como principio que el derecho a la no discriminación está consagrado en normas constitucionales e internacionales, como así también que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico la L.C.T. prohibe el trato discriminatorio en los arts. 17 y 81, como así también que la ley 23.592 dispone en su art. 1 que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral y material ocasionados, considerándose particularmente los actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.- En este marco predescripto y valorando en conciencia lo que resulta de las testimoniales rendidas en autos cuya reseña se efectuara al indicar los hechos que se tienen por acreditados y se consideran relevantes para la dilucidación de la causa (Art. 53 inc. 1 de la Ley 1504) como así también todas las demás constancias probatorias del expediente, entiendo que por más de un motivo, la invocación del Despido Discriminatorio que formula la actora no merecerá acogida, de acuerdo a las siguientes razones: a) En primer término, destácase que carece de andamiento lo afirmado a fs. 50 vta. respecto a que la actora haya sido despedida mientras se encontraba con licencia médica, toda vez que -de acuerdo a la documental acompañada en la propia demanda y hechos sostenidos en la misma- la actora fue dada de Alta por su médico tratante Dr. Rosen con fecha 03/09/14 y se reincorporó a trabajar, habiéndose producido su despido con posterioridad a dicho reintegro y mientras ya se encontraba cumpliendo tareas.- b) No se ha acreditado en autos que la actora realizara alguna actividad sindical ni que la misma hubiera sido perseguida por sus opiniones o defensas sindicales.- c) Tampoco se ha acreditado que la empresa se negara a recibir los Certificados Médicos presentados por la actora y por el contrario, de la prueba colectada e intercambio telegráfico habido entre las partes, resulta que la demandada abonó la totalidad de los días de licencia médica prescriptos por el Dr. Rosen y dió preeminencia a lo dispuesto por dicho facultativo, no obstante los Informes Médicos en contrario del Dr. Fuchs de fechas 17/03/14 y 13/06/14, en los que dicho profesional dictaminara en ambas oportunidades que la Sra. Price no presentaba psicopatología al momento de los exámenes y que la misma se encontraba en condiciones de retomar su actividad laboral (vid. Informes de fs. 110/111, reconocidos por su emisor).- d) La invocada situación de “acoso” por parte del Jefe de Ventas Sr. Meza en contra de la actora, no solo no ha quedado acreditada (los testigos Sandoval y Ojeda manifestaron desconocer ello; los testigos Ortiz y Moreno dijeron que sólo tuvieron un comentario por parte de la actora de que Meza la siguió en el auto; y el Testigo Mansilla refirió solo a la existencia de una reunión en presencia del Delegado y que el tema quedó ahí), sino que en todo caso, ello no guarda ninguna relación temporal contemporánea con la fecha en que la actora denuncia haber sido víctima de despido discriminatorio (en Septiembre de 2014), toda vez que tal lo declarado por los testigos Ortiz, Sandoval, Ojeda y Mansilla, el mencionado Meza ya ni siquiera estaba en la Sucursal de calle Roca en ese año 2014, en razón de haber sido el mismo trasladado a Neuquén en el año 2013.- e) No se ha acreditado tampoco que luego de concluir su licencia médica y reintegrarse a trabajar, la actora haya sido “paseada por distintos sectores” tal esta invocara en su C.D. de fecha 12/11/14, bastando advertir que en realidad dicha alegación emerge absolutamente imprecisa e incierta, toda vez que en la demanda ni siquiera se señala cuales habrían sido esos sectores; amén de señalar que prácticamente todos los testigos declarantes en la causa fueron coincidentes es que es común y habitual que haya rotación de horarios y lugares de trabajo (conf. declaraciones Sandoval, Ojeda, Fernandez y Mansilla).- f) No se ha probado en nada que el despido de la actora tuviera motivación alguna en los “caracteres físicos” de la misma, tal ésta manifestara en su C.D. de fecha 12/11/14.- g) Con relación al posicionamiento de la empresa frente a los empleados que presentaban Certificados Médicos, el único que manifestó que se los tildaba de “vagos” fue el testigo Ortiz aunque aclaró que se le pagó las licencias; mientras que el testigo Sandoval dijo que no hay persecución por haber gozado de licencias por enfermedad; el testigo Moreno dijo que no tuvo persecución o represalias cuando presentó Certificado Médico; el testigo Ojeda dijo que no hay política de la empresa respecto al personal que falta por enfermedad; la testigo Fernandez dijo que cuando tuvo licencia prolongada por licencia Psicológica, el Gerente le dijo que no la iban a despedir, que si quería renunciara; y el Testigo Mansilla dijo que no hay ninguna política persecutoria por razones de enfermedad de los empleados, agregando que incluso hay casos de personal con Reserva de Trabajo y se les sigue abonando el sueldo.- h) La circunstancia declarada por el Testigo Mansilla de que al momento de decidir la desvinculación de la actora se evaluó el alto nivel de ausentismo de la misma, no traduce más que una razonamiento lícito inherente al derecho de organización y dirección de trabajo que cabe al empleador basado en circunstancias objetivas y en modo alguno puede calificarse per se como Discriminatorio, toda vez que discriminar implica conferir un trato de desigualdad arbitraria e irrazonable, sin impedir que se conceda un trato distinto en situaciones diferentes cuando ello responde a causas objetivas, siendo casi ocioso señalar que no se encuentra en la misma condición aquel trabajador que concurre habitualmente a trabajar o con mínimas ausencias, que aquel otro que por enfermedad, accidente o cualquier otra causa se ausenta por un período de tiempo considerable, con la necesaria afectación que ello produce en toda organización de trabajo, en cuanto a necesidad de reemplazos, reasignación de funciones, etc; todo lo cual resulta razonable que sea evaluado por el principal al decidir sobre la continuidad o no de una determinada relación, obviamente asumiendo a su cargo el pago de las obligaciones indemnizatorias correspondientes.- i) Finalmente es dable colegir que salvo casos de evidente ilicitud y arbitrariedad que no fueran probadas en esta causa, el despido “ad nutum” de un trabajador que hubiera gozado anteriormente de licencias por enfermedad genera a favor del mismo el correspondiente derecho indemnizatorio por la rescisión del vínculo, pero ello no habilita por si solo a tildar ese acto como Discriminatorio, toda vez que si se convalidara ese razonamiento, so pretexto de considerarlo como Discriminatorio, se estaría prohibiendo al empleador extinguir el vínculo de todos los trabajadores que hubieran gozado de licencias por aquella causa, consagrando de ese modo una suerte de “estabilidad propia” que no existe en la L.C.T. y no ha sido querida ni buscada por la voluntad del legislador.- Por todas las razones supra expresadas y atento que la prueba rendida no resulta suficiente para atribuir la comisión de acto discriminatorio en el despido dispuesto por la demandada, considero y así propicio al acuerdo, que cabe rechazar el reclamo extraforfatario de Daño Moral que se efectuara en autos fundado en aquella causa.- VI.- De acuerdo a lo precedentemente expuesto, la demanda incoada deberá ser parcialmente acogida por un capital nominal e histórico de $ 5.720,59 en concepto de diferencias de Liquidación Final por los rubros Indemnización por Antiguedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, S.A.C. Proporcional e Indemnización por Vacaciones No Gozadas, que devengará intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo (10/09/14) de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VII.- En observancia a la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros) y de conformidad a criterio sostenido por este Tribunal en autos “CABRERA BUSTOS OLAYA ODETTE C/ CASTILLO FLAVIO OSVALDO S/ ORDINARIO (I)" (Expte. N°16723-CTC-2016) entre otros, a los fines de la regulación de los Honorarios profesionales de los Letrados y Peritos intervinientes, deberá realizarse una única regulación sobre una única base de cálculo y efectuarse la distribución de las costas conforme los respectivos vencimientos parciales y mutuos operados, teniendo presente que como bien lo dejara sentado oportunamente el S.T.J.R.N. “... dadas las particularidades del proceso laboral, no pueden aplicarse criterios rígidamente matemáticos, sino más bien un juicio de ponderación final sobre el resultado del pleito, para los fines de la imposición de las costas (doctr. del STJRN in re: “CRISANTI”, Se. N° 93 del 14-09-06); computándose como Monto Base la sumatoria resultante del Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), con más el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, por no ser estos accesorios de condena, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).- VIII.- En definitiva y por todas las razones expuestas, propongo al Acuerdo el dictado del siguiente pronunciamiento: VII.- 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en autos, condenando a la accionada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA a abonar a la actora Sra. LILIANA YANET PRICE, en el término de 10 días de notificada, la suma de PESOS CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.720,59), en concepto de diferencias en Liquidación Final por los rubros Indemnización por Antiguedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, S.A.C. Proporcional e Indemnización por Vacaciones No Gozadas, todo ello con más sus intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo (10/09/14) de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VII.- 2.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Agravamiento Indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323 y de Daño Moral en base a las previsiones de la ley 23.592.- VII.- 3.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, imponer las costas del presente Juicio en un setenta y cinco por ciento (75 %) a cargo de la actora y en un veinticinco por ciento (25 %) a cargo de la demandada.- VII.- 4.- Regular los Honorarios Profesionales de los letrados de la actora Dr. EDGARDO ARIEL MATO y Dra. CAROLINA NATALIA ETURA en conjunto en la suma de $ 18.950,00; los Honorarios de los letrados de la demandada Dr. RODOLFO PAULO FORMARO, Dr. PABLO JOAQUIN GONZALEZ, Dr. MAXIMILIANO GASTON LUCIANI y Dr. GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI en conjunto en la suma de $ 19.200,00; los Honorarios de la Perito Psicóloga Lic. MARIA RENEE REYNOSO LOSADA en Cinco (05) JUS que constituyen el mínimo legal y que representan a la fecha la suma de $ 9.475,00; y los Honorarios del Perito Contador CARLOS BARREDA en Cinco (05) JUS que constituyen el mínimo legal y que representan a la fecha la suma de $ 9.475,00, debiendo los obligados al pago adicionar -en el porcentaje que a cada uno corresponde- el 5 % sobre este último emolumento de acuerdo al porcentaje a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de Ley de Aranceles y mínimos establecidos por la Ley Provincial N° 5069, tomándose como base la sumatoria del Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), con más el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A) (M.B.: $ 73.000,00). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.- Mi voto.- Los Dres. Luis F. Méndez y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en autos, condenando a la accionada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA a abonar a la actora Sra. LILIANA YANET PRICE, en el término de 10 días de notificada, la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.720,59), en concepto de diferencias en Liquidación Final por los rubros Indemnización por Antigüedad, Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso, S.A.C. Proporcional e Indemnización por Vacaciones No Gozadas, todo ello con más sus intereses desde que la misma resultara exigible computando el plazo desde la extinción del vínculo (10/09/14) de acuerdo a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- II.- Rechazar el reclamo deducido en concepto de Agravamiento Indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323 y de Daño Moral en base a las previsiones de la ley 23.592.- III.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, imponer las costas del presente Juicio en un setenta y cinco por ciento (75 %) a cargo de la actora y en un veinticinco por ciento (25 %) a cargo de la demandada.- Regular los Honorarios Profesionales de los letrados de la actora Dr. EDGARDO ARIEL MATO y Dra. CAROLINA NATALIA ETURA en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 18.950,00.-) -M.B. 10 IUS- -en conjunto-; y los Honorarios de los letrados de la demandada Dr. RODOLFO PAULO FORMARO, Dr. PABLO JOAQUIN GONZALEZ, Dr. MAXIMILIANO GASTON LUCIANI y Dr. GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI en la suma de PSEOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200,00) -en conjunto-.- Regular los Honorarios profesionales de la Perito Psicóloga Lic. MARIA RENEE REYNOSO LOSADA en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($9.475,00.-) -5 ius-.- Regular los Honorarios profesionales del Perito Contador CARLOS BARREDA en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($9.475,00.-) -5 ius-, debiendo los obligados al pago adicionar -en el porcentaje que a cada uno corresponde- el 5 % sobre este último emolumento de acuerdo al porcentaje a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- M.B. 5 IUS.- Para la regulación de dichos Honorarios, se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y mérito y extensión de trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de Ley de Aranceles y mínimos establecidos por la Ley Provincial N° 5069, tomándose como base la sumatoria del Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), con más el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A) (M.B.: $ 73.000,00). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abona dos en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. N° 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Se deja aclarado que cada parte deberá abonar las sumas correspondientes de acuerdo a la distribución de costas, teniendo presente que a cargo de la actora deberán liquidarse el 75 % de las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados cuyo pago debe asumir el mismo y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, deberá estarse en dicho porcentaje a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley N° 2716.- Cúmplase con la L. N° 869.- VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Luis F. MENDEZ y Raúl F. SANTOS, por ante mí que certifico.-

     

    Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez-.

     

    En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

     

    Dra. LAURA PÉREZ PEÑA Secretaria de Cámara

     

     

    042795E