JURISPRUDENCIA

    Despido discriminatorio. Actividades extra sindicales. Despido directo injustificado

     

    Se rechaza la existencia de despido discriminatorio vinculado con la actividad sindical de la actora, pues el hecho que la trabajadora, ex delegada sindical, fuera consultada por los compañeros por cuestiones laborales no configura una actividad extra sindical que haya dado sustento a su despido.

     

     

    Buenos Aires, 05 de abril de 2019.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

    I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó la demanda en lo principal del reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 289/295, que fueron replicados a fs. 297/304 y 306/310.

    II - En lo que respecta a la queja antes mencionada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

    Ello, por cuanto advierto que los argumentos que expone para sustentar su postura no rebaten los fundamentos del fallo apelado, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa en el contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386, CPCCN).

    En efecto, la recurrente invoca los dichos de sus testigos en procura de que se tenga por acreditado el despido discriminatorio denunciado -como consecuencia de la persecución de la que dijo ser víctima por realizar actividades extra sindicales-, pero la compulsa de esas declaraciones permite verificar que la evaluación que llevó a cabo el magistrado que me precede, fue realizada conforme las directivas de la sana crítica.

    Al respecto, no se discute que el mandato de la actora como delegada venció en mayo de 2011 -según reconoció la demandada- y de aquellas exposiciones se desprende que los declarantes no han podido señalar hechos concretos que la ubiquen a la actora -a partir del vencimiento de su mandato- realizando reclamos ante las autoridades de la empresa en representación de sus compañeros. La circunstancia de que hayan mencionado que ocurrían a ella para consultarla sobre cuestiones laborales con la empresa, así como la referencia de que ella intercedió con los delegados -con mandato vigente en alguna oportunidad, no alcanza para tener por acreditadas las invocadas actividades extra sindicales pues no refirieron hechos puntuales que debiera atender la demandante.

    Es más, respecto de los dichos del testigo Valiente (cfr. fs. 184) -que la actora invoca en su respaldo-, coincido con el magistrado anterior que aun cuando aquél refirió que consultaba a la actora por cuestiones sindicales, luego reconoció que ante un reclamo puntual la actora le dijo que ya no era más delegada y que debía recurrir a los delegados electos y si no que fuera al sindicato, lo cual ilustra que, en definitiva, la demandante no realizó actividades extra sindicales que pudieran haber sido consideradas por la demandada para despedirla de modo encubierto como invoca (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

    Asimismo, cabe destacar que la recurrente refirió haber sufrido una suerte de hostigamiento por parte de su superior M. S., por el hecho de efectuar tales reclamos sindicales, pero los testigos ofrecidos siquiera mencionaron a esta última, como así también efectuaron referencia alguna respecto de los supervisores Aytz y Córdoba, a quienes la demandante también señaló como los partícipes en la generación de las sanciones que se le impusieron el 25/10/13 y el 01/11/13.

    De allí entonces que no ha demostrado la demandante -ni siquiera ha aportado indicios mínimos la existencia de la discriminación invocada al ser despedida, ni mucho menos el acoso laboral que dijo haber padecido a las órdenes de Marcela Stía. Ello permite inferir que, no obstante no haber demostrado tampoco la empresa que existió restructuración -como invocó al despedirla-, la cuestión queda enmarcada en un simple despido directo injustificado que generó el derecho de la demandante a ser indemnizada por tal motivo en los términos de la L.C.T. -como lo hizo la demandada-, sin que quepa adicionar los adicionales que pretende por aplicación de la ley 23.592.

    Por otro lado, en relación con el rechazo de las horas extras reclamadas por el mes de marzo de 2012, observo que la crítica resulta meramente genérica pues no indica los elementos que permitan verificar que excedió la jornada laboral pactada, ni indica prueba alguna que demuestre que excedió la jornada parcial pactada para resultar acreedor a la diferencia resultante entre el salario abonado y el que debió percibir por jornada completa, tal como se admitió en el fallo respecto del mes de junio de 2012, en cuyo recibió la demandada sí abonó -además de aquel rubrohoras nocturnas (cfr. fs. 287).

    Tampoco cabe admitir el reproche que efectúa en relación con el agravamiento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, por cuanto éste fue admitido en el fallo recurrido y, además, la apelante no realiza cálculo alguno que permita verificar que el importe consignado resultó incorrecto (cf. art. 116, L.O.).

    Igual temperamento cabe adoptar en relación con la multa del art. 80 de la L.C.T., ya que como se destacó en el fallo apelado los certificados de trabajo que menciona la norma se encontraron confeccionados antes del requerimiento cablegráfico efectuado por la recurrente para su entrega y puestos a su disposición inmediatamente, lo cual demuestra el afán cumplidor de la demandada en relación con ello, resultando en consecuencia una mera discrepancia subjetiva las restantes alegaciones que efectúa y que debilitan su crítica.

    Por todo ello, entonces, aconsejo confirmar lo resuelto en el grado anterior.

    III - En relación con la forma en que se impusieron las costas, considero que las particularidades del caso y el modo en que se desenvolvió el pleito, así como el resultado al que se arribó me llevan a sugerir que se deje sin efecto este accesorio y se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado, pues la demandante pudo considerarse asistida de derecho para litigar como lo hizo (cf art. 68, 2º párr., CPCCN).

    IV - Por sus actuaciones en esta alzada, aconsejo regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación, con excepción de las costas que se dejan sin efecto y se imponen en el orden causado en ambas instancias; 2) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 3) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Mario S. Fera

    Juez de Cámara

    Alvaro E. Balestrini

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    Rodríguez, Atilio Rodolfo y otros c/Spicer Ejes Pesados SA s/juicio sumarísimo - Cám. Nac. Trab. - SALA V - 18/10/2017 - Cita digital IUSJU023791E

     

     

    037320E