This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:51:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Exclusion De Tutela Sindical Delegado Gremial Violencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Exclusión de tutela sindical. Delegado gremial. Violencia   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión inicial tendiente a obtener la exclusión de tutela sindical de un delegado gremial, al fundarse en el altercado violento que mantuvo con uno de sus superiores para el día siguiente haber sido partícipe de actos de vandalismo, agitaciones y violencia en la fábrica y en la vía pública con motivo de lo sucedido el día anterior, cuando se esperaba que ejerciera su papel de representante de los trabajadores recurriendo a la vía del diálogo o bien la vía de un reclamo sindical serio y legal con planteos y medidas autorizadas y evaluadas en su proporcionalidad.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “Argeltra SA c/Zabala, Néstor Daniel s/juicio sumarísimo” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión inicial tendiente a obtener la exclusión de tutela sindical del Sr. Néstor Daniel Zabala en su carácter de delegado gremial, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 199/205, replicado por la contraria a fs. 208/212. II. La parte demandada se queja por el resultado obtenido en grado al considerar que no se ha efectuado un análisis razonado de las pruebas arrimadas a la causa ni una apreciación prudente de las injurias que la empresa dice haber sufrido para promover la presente acción de exclusión de tutela a los efectos de despedir al trabajador. En tal sentido, en síntesis y en lo que interesa, tras efectuar algunas consideraciones vinculadas a los alcances de la protección gremial establecida en la ley 23.551, se queja por el análisis de los hechos y los extremos que la Sra. Jueza de grado tuvo por acreditados para decidir en sentido favorable a la empresa accionante. Como primera medida considero oportuno recordar que la presente acción fue fundada por la empleadora en virtud de los hechos ocurridos los días 29 y 30 de marzo del 2017, por los cuales el trabajador habría tenido una discusión violenta con uno de sus superiores para luego, al día siguiente, haber sido partícipe de actos de vandalismo, agitaciones y violencia en la fábrica y en la vía pública que se sucedieron con motivo del altercado del día anterior. Ahora bien, en el recurso en tratamiento la actora se refiere en particular a cada uno de los hechos en los que la empresa pretende fundar la exclusión de tutela y, con relación al hecho ocurrido el día 29 de marzo refiere que si bien no se encuentra controvertido que existió un incidente entre el Jefe de Planta Marcelo Fabián Rillo y el trabajador, existe discrepancia en cuanto a la forma en que el mismo habría ocurrido. Desde tal perspectiva, considero oportuno recordar que en el escrito inicial la entonces empleadora denunció que el día 29 de marzo del año 2017, siendo alrededor de las 7.10 hs. -en pleno horario y ámbito de trabajo-, el Sr. Marcelo Fabián Rillo - Supervisor de Planta y Superior jerárquico - llama la atención del Sr. Zabala por cuanto este se encontraba “descansando” en el vestuario, incumpliendo con sus funciones habituales, a lo cual con total desparpajo el demandado responde textualmente mediante un agravio y clara amenaza a su superior “cállate, alcahuete, forro de Mario, salís en contra de tus compañeros en los juicios laborales, yo sé donde estudian tus hijos, conozco tu casa (SIC)” a la par que arremete contra su superior RILLO mediante un golpe de puño en su estómago. Al contestar la acción, el trabajador dio su versión de los hechos reconociendo que existió un altercado entre ambos aunque alegó que fue su supervisor Rillo quien habría ingresado a los vestuarios en los que él se encontraba dejando sus pertenencias antes del comienzo de su jornada laboral, profiriéndole gritos e insultos los cuales transcribe, alegando además que fue víctima de los actos de violencia física que describe. La Sra. Jueza de grado tuvo por acreditada la tesis definida en el escrito de inicio a tenor de la testimonial rendida en estos actuados y, dicho análisis llega cuestionado por la parte demandada. En ese sentido, se agravia en forma concreta por el valor probatorio que la sentenciante le otorga a la testimonial de Montero y de Poelstra pero, desde mi punto de vista, no encuentro en el recurso en tratamiento elementos objetivos de prueba que permitan evaluar una solución distinta a la que apela. Comparto en el punto lo resuelto por la sentenciante respecto de haber considerado acreditado a tenor de la testimonial de Montero, -quien se encontraba dentro de los vestuarios el día 29 de marzo en que ocurrió el altercado entre el trabajador y su supervisor-, que efectivamente existió la discusión entre ambos en los términos denunciados en la demanda así como que Rillo salió agarrándose el estómago del vestuario. En la declaración que brindó a fs. 159 se desprende que, respecto a los hechos sucedidos el día 29 de marzo de 2.017, el testigo se encontraba en el baño, que cerca de las 7.10 o 7.15, que escuchó que Marcelo Rillo le preguntó a Zabala "¿por qué no trabajas?"; que Zabala le contestó que por qué lo venía a apurar, que no tenía ganas de trabajar, y que era un alcahuete; que después vio como Rillo se agarraba el estómago, que no sabe el motivo de eso, y que el testigo se fue a la planta, que no sabe qué pasó. Que el testigo estaba a unos 2 o 3 metros de ellos cuando estaban discutiendo; que siempre estuvo en el baño, en el inodoro; que lo único que vio fue a Rillo tomándose el estómago. Que se fue a su lugar de trabajo porque no tenía nada que ver, que el demandado le empezó a chiflar para que se quedara pero él se fue porque no quería tener problemas con nadie ni saltar por uno o por otro, que es su forma de ser. Que fue la primera vez que vio una situación así entre ellos dos. También se desprende del testimonio de Poelstra (fs. 157) que dijo haber escuchado la voz de ambos adentro del vestuario y que sintió que el demandado gritaba y Rillo hablaba en forma pausada reconociendo que Zabala le habría dicho que era un alcahuete y que iba hacer desaparecer a él y su familia. En su declaración, con relación a los hechos acaecidos el 29 de marzo de 2.017, el testigo afirmó que estaba a 6 metros de la puerta del vestuario, que no los vio entrar, que escuchó la voz de ambos, que el demandado estaba gritando y Rillo hablaba en forma pausada. Que reconoció que Zabala le dijo a Rillo que era un alcahuete y le dijo "que lo iba a hacer desaparecer a él y a la familia, que sabe dónde vive y a que colegio van sus hijos". Que la puerta del vestuario estaba abierta. Que nunca entró al vestuario. Que el testigo estaba solo escuchando ese altercado, que no había nadie más afuera del vestuario. Que el testigo se fue del lugar arriba sin ver que el demandado o Rillo salieran del vestuario. Que la puerta de entrada de la fábrica está a 6 metros del vestuario, que ese es su puesto de trabajo a la mañana porque es el portero. La recurrente pretende desacreditar los dichos de los testigos mencionados pero, tal como adelanté, encuentro que los mismos a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revelan objetivos, concordantes y dando debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber estado presentes en el momento de los hechos. Advierto que los testigos citados se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron y no logran ser desvirtuados por el recurrente y, por otro lado, no encuentro que la testimonial de González, citada por la demandada, aporte elementos contundentes que permitan avalar la defensa intentada al contestar la acción pues el testigo afirmó en su declaración haberse enterado del altercado ese mismo día cuando Zabala concurrió al Sindicato a contar la sucedido. (ver fs. 158) Similar solución adelanto que habré de sostener respecto de los agravios vinculados a los hechos del 30 de marzo del 2017 ocurridos en el exterior de la planta de Argeltra S.A., sucesos que ni siquiera fueron controvertidos por el trabajador al momento de contestar la acción. Con respecto al accionar que se le endilgó al trabajador, la empresa accionante denunció en el inicio que el día 30 de marzo de 2017 en el horario de las 13 a las 14.30 hs. aproximadamente, tuvieron lugar graves incidentes en Argeltra S.A. por los cuales una gran cantidad de manifestantes sitiaron la fábrica impidiendo el acceso a la misma, arrojando pirotecnia en la calle tanto frente a la fábrica como en el interior de la misma, introduciendo fuegos artificiales a través de una persiana de la empresa que forzaron y rompieron. Que eran aproximadamente cien militantes de la UOM que se encontraban afuera en horario de trabajo, que descendiendo de tres micros comenzaron a reproducir cánticos e insultos de todo tipo hacia el titular del establecimiento y hacia el Sr. Rillo, realizando actos de vandalismo, agitaciones, caos y violencia en la fábrica y en la vía pública. Afirmaron que Zabala, el aquí demandado, era quien encabezaba y dirigía a todos estos manifestantes, llamando al caos, a sacudir y romper persianas, que digitaba todos estos movimientos, fomentado el uso de la fuera y de pirotecnia, al extremo de tomar un vehículo de la fábrica y dañarlo rompiendo sus luces traseras, tapas de carga de combustible y espejos retrovisores, dibujarlo, pintarlo de mensajes atroces y dejarlo prácticamente inutilizable. Ahora bien, la parte demandada en el recurso no intenta siquiera negar la ocurrencia de los lamentables hechos denunciados por la empresa pero pretende desligarse de la responsabilidad que se le pretendió endilgar a Zabala aludiendo a que la entonces empleadora habría tenido distinto temperamento con respecto al otro delegado que intervino en la violenta manifestación. En primer lugar, cabe advertir que los argumentos que pretende ahora invocar el recurrente no fueron puestos a consideración de la sentenciante en el momento procesal oportuno (cfr. art. 277 CPCCN) a lo que cabe agregar que en nada modifica la posición del aquí demandado el accionar que habría llevado a cabo uno de sus compañeros. Por otro lado, el recurrente no se hace cargo en forma eficaz del minucioso análisis de la testimonial rendida en autos y del resto de la prueba aportada por la empresa (fotos y videos de los violentos hechos ocurridos -ver sobre de prueba Nro 6469) por la cual se acredita que Zabala era quien indicaba con gestos dónde y qué pintar, motivando los hechos de vandalismo mientras se dañaban y destruían bienes de la empresa accionante.  En efecto, Poelstra, a fs. 159 fue descriptivo al señalar que el día 30 de marzo, el testigo había terminado de comer y estaba en una oficina cerca de la entrada de la calle San Martín, que escuchó un estruendo por los cohetes que tiraban, que algunos entraban por la cortina, que golpeaban la cortina. Que no sabe quiénes eran...Que luego se asomó por la calle Montevideo, y vio al demandado que dirigía a la gente que estaba con él, que eran aproximadamente 100 personas que habían venido en 3 micros. Que mostraba y señalaba con la mano hacia la pared, que luego esa gente escribía la pared. Que el testigo dice que "para mi Zabala y Silva señalaron la camioneta"; que los vio por la ventana. Que esta gente no era de la empresa sino de la UOM. Que luego ese mismo día, vio los videos sobre la calle San Martín y Montevideo. Que respecto al video de la calle San Martín, vio que el demandado dirigía a la gente para que hiciera el daño. Que sobre la calle Montevideo, vio en el video que el demandado y Silva dirigían a la gente. Que él estaba en una ventana del primer piso. Ciampo, a fs. 167, indicó respecto a los hechos sucedidos el día 30 de marzo, que estaba en la parte depósito de cobre, que es uno de los almacenes que está sobre la avenida San Martín; que le llamaron la atención los ruidos. Que en un momento empezó recorrer las varias naves de la fábrica, que subió a la oficina de administración y ventas, porque tiene la llave de esos lugares, que en la oficina de ventas vio en tiempo real todo lo que estaba pasando por las cámaras, y que en la oficina de administración hay un ventiluz que da sobre la calle Montevideo, y que se subió y lo vio a Zabala; que lo vio en medio de la calle Montevideo y le estaban haciendo un reportaje. Que por las cámaras pudo ver al demandado, y a Silva, señalando y marcando los lugares donde había que escrachar, que marcaron una de las camionetas de propiedad de la empresa que luego quedó destrozada. Genise, fs. 153, que el día 30 de marzo de 2.017, a eso de las 13.45 o 14 horas, el testigo regresaba a la fábrica luego de hacer trámites administrativos, que vio que en la calle San Martín había 3 micros escolares estacionados de los cuales bajaba gente de a UOM; que ellos desplegaron banderas, sombrillas, paraguas, bombos y redoblantes, que eran aproximadamente entre 80 y 100 personas. Que después comenzaron a patear la cortina de la fábrica; que al frente de la manifestación reconoció al demandado. Que empezaron a tirar pirotecnia sobre la cortina metálica; que esa cortina tenía un metro de ventilación arriba, y que la pirotecnia entraba por arriba de la cortina, que eran unos "tres tiros". Que empezaron a pintar todas las paredes que dan sobre la calle San Martín. Que después de un rato, se encaminaron por la calle San Martín hacia la calle Montevideo, que doblaron fueron a la otra entrada de la fábrica. Que ahí estaba estacionada una camioneta Volkswagen Saverio, de propiedad de la empresa actora. Que pintaron las paredes del frente de la calle Montevideo, y que a la camioneta la destruyeron toda, la rayaron, pintaron, y le rompieron los espejos retrovisores. Que siguieron cantando, con frases agresivas contra la empresa y contra el jefe de fábrica Rillo, que había tenido un inconveniente con el demandado, el día 29 de marzo previo. Que estuvieron unos 45 minutos y se retiraron. Que el testigo presenció todo esto desde la esquina de las calles Montevideo y San Martín; que siempre estuvo afuera de estos hechos. Que el demandado lo que hacía era dar indicaciones con respecto a los grafitis que fueron pintados en la fábrica; que esto lo sabe porque lo vio en la filmación, donde vio como éste indicaba a los demás que pintaran. Que el testigo estaba afuera y no le permitían ingresar a la planta, que estaba copado por todos lados por la gente de la UOM, que no podían pasar coches y tenían cortada las calles. Que las pintadas decían "Rillo cagón", "si nos tocan a uno nos tocan a todos" o algo así; "la UOM somos todos"; "Rillo puto". Que la gente de administración que estaba dentro de la fábrica, estaban todas aterradas, que eran en su mayoría mujeres; que esto se lo contaron después cuando pudo entrar. En tal contexto, no encuentro que los términos del recurso permitan apartarse de lo resuelto en origen y, no quiero dejar de señalar que el actor debió ejercer su papel de representante de los trabajadores recurriendo a la vía del diálogo, o bien la vía de un reclamo sindical serio y legal con planteos y medidas autorizadas y evaluadas en su proporcionalidad. A partir de esta reseña, teniendo en cuenta la conducta en la que incurrió el Sr. Zabala tanto el día 29 como luego el 30 de marzo, frente a la abundante prueba y a tenor de los testigos que presenciaron los lamentables hechos violentos, comparto el criterio asumido por la sentenciante de haber receptado al pedido de exclusión de tutela gremial pretendido. Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos. En consecuencia, propongo desestimar el recurso intentado y confirmar la sentencia apelada con costas a la recurrente quien ha resultado vencida (cfr. art. 68 CPCCN). Los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada, los estimo en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423) EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345). En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados interviniente en la alzada en el ...% (...) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Firmado por: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA JUEZ DE CÁMARA     037391E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:10:46 Post date GMT: 2021-03-25 17:10:46 Post modified date: 2021-03-25 17:10:46 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:10:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com