This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:36:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Plazo Maximo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Plazo máximo   Se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes (con más el pago del SAC e intereses), mediante el cual el actor desarrollaba tareas en la Dirección General de Licencias, al ser posible concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que generó su responsabilidad frente al actor y justificaba la procedencia de un resarcimiento. Es que más allá de que la duración total del vínculo superaba el plazo máximo previsto por la ley, el Gobierno local no acreditó que estuviera involucrada la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, presupuesto ineludible para la aplicación del artículo 39.     En la Ciudad de Buenos Aires, el 2 de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por el actor, en los autos “CORALLO, JOSÉ MARÍA C/ GCBA S/ COBRO DE PESOS”, Exp. C11781-2015/0, contra la sentencia de fs. 288/296 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada GABRIELA SEIJAS dijo: I. El 27 de marzo de 2018 Marcelo J. Segon rechazó la demanda iniciada por José M. Corallo con el objeto de reclamar, como indemnización por despido, la suma de un millón treinta y dos mil ciento doce pesos ($1 032 112), más intereses y costas. Tras analizar la normativa aplicable, analizó la prueba producida. Según observó, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el actor estuvo relacionado contractualmente con la demandada entre noviembre de 2008 y mayo de 2013, pese a que no existen contratos comprensivos del período 2008-2010. Argumentó que toda vez que no fue intención de las partes someter su relación jurídica al régimen del derecho privado, las indemnizaciones y rubros solicitados con fundamento en aquél no pueden aplicarse para solucionar la controversia en el caso de que fuera acreditado el fraude alegado en la demanda. Sostuvo que era aplicable la doctrina de la CSJN que establece que el voluntario sometimiento sin reservas expresas a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que impide su impugnación ulterior. Afirmó que para acreditar el fraude resultaba necesario probar que las tareas desarrolladas por el actor estaban incluidas dentro de las funciones propias del régimen de carrera o que hubiera personal de planta permanente desempeñándolas. Expresó que la vinculación contractual excedió la pauta establecida en el artículo 39 de la ley 471 (actual art. 44), pues las partes se vincularon por más de cuatro años. En tal sentido, sin perjuicio de que tal exceso del plazo normativamente previsto podría ser indicativo de fraude laboral, destacó que ello debía venir acompañado de prueba tendiente a acreditar que las tareas llevadas a cabo sean propias del régimen de carrera. Estimó que la prueba testimonial resultaba claramente insuficiente para acreditar el fraude alegado. Señaló que a partir de lo manifestado por los testigos solo se infería que el actor asistía al Director de sector en el que trabajaba y que era consultado en caso de dificultades en los trámites de licencias de taxis. En este marco, destacó que si el señor Corallo deseaba que su demanda prosperara debía probar que había agentes de planta permanente que realizaran idénticas tareas, con especificación precisa de su situación de revista y funciones. Aseveró que la prueba tampoco resultaba clara en lo concerniente a las circunstancias de la finalización de la relación entre las partes. No obstante, a partir de la pericial, podía concluirse que el actor habría cumplido funciones hasta mayo de 2013. Apuntó que el actor había referido que a raíz de una notificación del 3 de junio de 2013 se le negó la continuidad en las tareas con un argumento implícito derivado de su aspecto físico, razón por la que requirió que se aclarara su situación laboral. Resaltó que no había prueba de tal notificación y de sus circunstancias, ni si ello tuvo lugar de modo verbal, ni en qué consistieron los hechos denunciados ni si tuvieron connotaciones discriminatorias. Añadió que tampoco se comprendía el motivo por el que, si se le negaron tareas el 3 de junio, esperó dieciséis días para remitir la correspondiente carta documento, encontrándose vigente el contrato respectivo hasta diciembre de 2013. Concluyó que las imprecisiones reseñadas, así como la carencia de respaldo adecuado para fundar la línea argumental de un despido basado en el aspecto físico del actor, impedían juzgar si hubo una ruptura intempestiva de la vinculación que pudiera sugerir una desvinculación contractual sin causa o que encubriera un trato discriminatorio. En tal orden de ideas, precisó que el actor no había logrado acreditar que el GCBA hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato de tiempo determinado. Finalmente, sostuvo que resultaba inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23928 e impuso las costas a la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT). II. La sentencia de primera instancia fue apelada por el actor (v. fs. 301). Las críticas expresadas, en síntesis, se vinculan con el “rechazo de la demanda” y la imposición de costas (v. fs. 311/317). El fiscal de Cámara, Juan O. Gauna, tras analizar el régimen jurídico aplicable, advirtió que a fin de determinar si la Administración incurrió en un fraude laboral debían examinarse cuestiones de hecho y prueba cuya valoración excede el ámbito de su intervención. Sin perjuicio de ello, acotó que más allá de que ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de arribar a la verdad objetiva, de las particularidades de autos surgía que la Ciudad estaba “en mejores condiciones” de acreditar el carácter de las funciones encomendadas al actor y que “su conducta renuente juega en su contra”. Además, recordó que el trabajador es “sujeto de preferente tutela” y que la doctrina de los actos propios “no es trasladable a esta clase de supuestos de índole laboral” (v. fs. 322/326). Realizado el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo. III. En la expresión de agravios, Elías R. Sabbagh, apoderado de José M. Corallo, destacó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 471, en ningún caso la transitoriedad puede exceder los cuatro (4) años y que, toda vez que la cantidad de años trabajados excede tal plazo, se generó en el actor una “indudable expectativa de estabilidad” cuya ruptura debe ser resarcida (v. fs. 312 vta./313). El actor refirió haber ingresado a trabajar el 1° de noviembre de 2008. Alegó que realizaba “tareas administrativas”, aclarando que, en concreto, “debía efectuar los controles de legalidad y forma de los trámites internos”. Precisó que cumplía sus tareas en el edificio de la Dirección General de Licencias sito en la avenida General Roca 5252, de lunes a viernes de 8 a 14 horas (v. fs. 1 vta, ap. II). Acompañó un talonario que comprende copias de facturas mensuales desde el 3 de diciembre de 2008 al 2 de julio de 2012 (v. fs. 33/86, reservadas en el sobre 157 a fs. 101 vta.). También adjuntó copias simples de tres contratos de locación de obra correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 (v. fs. 27/32, reservadas en el sobre 157). En el primero, destinado a regir entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, fue suscripto el 7 de marzo de 2011 por Guillermo Krantzer, director general de Transporte, y el actor, con invocación de la resolución 15-SSTRANS-11 del 31 de enero de 2011 (v. fs. 27/28). En él, el señor Corallo se comprometió a “producir informes sobre análisis legales, estudios e informes en relación al sector regulación y registros del servicio de transporte, relacionados a la asistencia técnica de estudios del transporte” que fueran encomendados por el titular de la Dirección General de Transporte (v. fs. 27, cláusula 1ª). Se convino que el actor percibiría cuarenta y seis mil ochocientos pesos ($46 800), pagaderos en doce cuotas mensuales de tres mil novecientos pesos ($3900) (v. fs. 27, cláusula 4ª). El segundo contrato, en el que se aludió a la “resolución 130/12, de fecha 17/02/2012” y que fue firmado -aparentemente- el 1° de enero de 2012 por Guillermo Krantzer y el actor, se refiere al período abarcado entre la fecha anterior y el 31 de diciembre de 2012 (v. fs. 29/30). La tarea a efectuar por el “locador” se describió como “realizar análisis legales, estudios e informes en relación al Sector Regulación y Registros del Servicio de Transporte” para la Dirección General de Transporte (v. fs. 29, cláusula 1ª, punto 1.1). Los “honorarios” pactados ascendieron a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50 400), abonados en doce etapas mensuales en cuotas de cuatro mil doscientos pesos ($4200) (v. fs. 29, cláusula 3ª, puntos 3.1 a 3.3). Finalmente, en la rúbrica del último instrumento habrían intervenido Guillermo Dietrich “del S.S. Transporte (MJGGC)” y el actor, los que - en el marco de lo dispuesto por la resolución 138-MJGGC-13 del 6 de febrero de 2013 (BOCBA 4287 del 27/11/03)- acordaron una nueva “locación de obra” desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 (v. fs. 31/32). La prestación a cargo del “locador” fue descripta como “presentar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes que corresponda un informe relacionado con las tareas ejecutadas en el período” de acuerdo a un detalle en el que, en cada una de las doce etapas del año, la labor del actor fue descripta como la de “administrativo” (v. fs. 31, cláusula 1ª, puntos 1.1 a 1.3). El “precio” de la prestación fue establecido en sesenta y seis mil pesos ($66 000), dividido en doce etapas de cumplimiento mensual de cinco mil quinientos pesos ($5500) cada una (v. fs. 31, cláusula 3ª, puntos 3.1 a 3.3). Las constancias mencionadas resultan suficientes para acreditar que hubo un vínculo entre José M. Corallo y el GCBA a partir del 1° de enero de 2011. En lo concerniente al período anterior (desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010) las declaraciones testimoniales carecen de la precisión necesaria para acreditar la fecha de inicio del desempeño de labores en los términos descriptos por el actor. En efecto, los testigos Silvio A. Tasso y Marianela E. Chain Pérez, ambos compañeros de trabajo de José M. Corallo, son contestes en sostener que la vinculación entre el actor y la demandada habría comenzado en 2008 (v. fs. 215, generales de la ley, y 218 vta., 3ª respuesta). El testimonio de Edgardo V. Arias -que manifestó haber conocido al actor “en la oficina donde hacía los trámites de licencias de taxis” (v. fs. 216, 1ª respuesta), pero no declaró haber sido su colega de labores en la repartición sino un gestor de licencias de taxi- no aporta mayores precisiones al respecto, pues se limitó a señalar que “alrededor del año 2008 él ya se desempeñaba en ese lugar” (v. fs. 216 vta., 4ª respuesta). Por su parte, las copias de las facturas obrantes en el talonario constituyen solo manifestaciones unilaterales del actor carentes de constancias de recepción (v. fs. 34/37). En virtud de ello, si bien el perito contador Rubén E. Cires informó que la “fecha de inicio de prestación de servicios” fue el 1° de noviembre de 2008 (v. fs. 256), toda vez que para arribar a dicha conclusión se valió únicamente de las mencionadas facturas (v. cuadro de fs. 255) corresponde apartarse de la solución que sugiere en este aspecto. Un caso distinto es el de la factura ... del 16 de marzo de 2009 (v. fs. 42/43). En su dorso se advierte una nota del 23 de abril de 2009, suscripta por Guillermo Krantzer en su carácter de director general de Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano del GCBA, en la que se deja constancia que “el emisor de la factura está dando cumplimiento a la ejecución de la obra correspondiente en el tramo y período indicado en la citada factura” (v. fs. 42 vta.). A partir de dicha constancia puede colegirse que en marzo de 2009 el actor realizó trabajos pertenecientes al “tramo 1” de una “locación de obra” (v. fs. 42, detalle). Lo expuesto aporta un indicio coincidente con lo relatado por el actor en la demanda y con lo declarado por los testigos Tasso y Chain Pérez que permite tomar al citado mes como punto de partida de un vínculo que se desarrolló por tramos mensuales bajo la denominación de “locación de obra”. En virtud de que se observa una continuidad ininterrumpida en la emisión de las facturas a partir de dicha fecha (v. fs. 42/67), y toda vez que el GCBA no ha aportado prueba que acreditara lo contrario, resulta posible tener por acreditado el vínculo entre el 1° de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, en términos análogos a los precisados en los instrumentos contractuales correspondientes a 2011, 2012 y 2013. Sentada la fecha de inicio del vínculo (1° de marzo de 2009) y la continuidad mensual de la facturación hasta julio de 2012 inclusive (v. fs. 42/86), corresponde precisar la fecha de extinción de la relación entre José M. Corallo y el GCBA. El actor se consideró despedido en el TCL ... del 17 de julio de 2013 dirigido al domicilio sito en la calle Uruguay 458 (v. fs. 22) y entregado el 18 de julio del mismo año (v. informe de fs. 213), es decir más de cinco meses antes de la fecha de finalización prevista en el último contrato (v. fs. 31, cláusula 1ª, punto 1.3 in fine). Ahora bien, el perito contador Rubén E. Cires, en base a las constancias obrantes en el expediente (en particular, los contratos), consultó la página web del GCBA y constató que figuraban registradas doce (12) facturas emitidas por el actor entre el 2 de julio de 2012 y el 2 de mayo de 2013 (v. fs. 256). A partir de ello, informó que la “fecha de cese de prestación de servicios” fue el 31 de mayo de 2013. El dictamen del experto no ha merecido observaciones de las partes en este punto y lo expuesto resulta compatible con las aseveraciones de los testigos Tasso y Chain Pérez en cuanto sitúan la finalización del vínculo en 2013 (v. fs. 215 vta., 5ª respuesta, y 218 vta., 3ª respuesta). Por otro lado, el GCBA no ha controvertido que hizo uso de su facultad contractual de resolver anticipadamente el vínculo (v. fs. 114 vta. y cláusula 5ª del último contrato a fs. 32). Por consiguiente, cabe tener como la fecha de finalización de la prestación de servicios por parte del señor Corallo al 31 de mayo de 2013, destacando que el actor no acreditó haber realizado labor alguna con posterioridad a tal fecha. En este contexto, puede concluirse que el tiempo durante el que José M. Corallo desarrolló sus labores excedió el plazo máximo previsto para trabajadores transitorios (cf. art. 39 de la ley 471). Dicha circunstancia hace presumir que las tareas realizadas exceden el marco de lo que podría considerarse como servicios de carácter transitorio o eventual. En tal sentido, merece recordarse que la transgresión de un plazo máximo ha sido una de las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para evaluar si la demandada incurrió en una conducta ilegítima susceptible de generar su responsabilidad y justificar la procedencia de un reclamo indemnizatorio (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - ARA)”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). En el precedente “Ramos” había un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la ley 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún caso los cuatro (4) años. La reforma fue introducida por la ley 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), esto es, durante el lapso en el que estuvieron vinculadas las partes. IV. El actor criticó que el juez de grado concluyera que las funciones realizadas fueron “tareas eventuales”. Argumentó haber acreditado la actividad, la permanencia, el cumplimiento de horario, la obligación de concurrir al lugar de trabajo y que la demandada debía demostrar que no era un dependiente. Sostuvo que las tareas administrativas que le fueron encargadas, por su índole, involucraban funciones del personal de carrera. Enfatizó que, incluso si se tomara la descripción efectuada en los contratos, se trataba “tareas de asesoramiento legal” que debía cumplir “sin siquiera ser abogado” (v. fs. 313 vta./314 vta.). La descripción de tareas efectuada por el actor en la demanda es sumamente escueta, pues se ha limitado a señalar que desempeñaba tareas administrativas consistentes en efectuar los controles de legalidad y forma de los trámites internos. No obstante, resulta coincidente con las aseveraciones vertidas por los testigos Silvio A. Tasso, Marianela E. Chain Pérez y Analía de J. Delgado, que manifestaron que el actor era “la mano derecha del gerente operativo de la Gerencia operativa de Taxis y Remises”, era consultado y resolvía cuestiones sobre trámites e incluso disponía de “sello y firma” (v. fs. 215, 2ª respuesta, 218, 2ª respuesta, y 220, 2ª respuesta). Los testigos son contestes en señalar que el actor tenía una estrecha relación de confianza con el director Jorge A. Matanic (v. además de las antes mencionadas, fs. 216, respuestas 2ª y 3ª de Edgardo V. Arias y 220, 3ª respuesta). Al respecto, merece destacarse que no ha sido alegado por el GCBA, ni menos aún probado, que José M. Corallo hubiera sido designado como trabajador de Gabinete de las Autoridades Superiores (cf. art. 39, 2ª parte, de la ley 471). En tal sentido, los términos de los instrumentos contractuales acompañados son ajenos a las previsiones del decreto 1143/05 (BOCBA 2250 del 9/08/05) que reglamenta el régimen al que están sujetas las plantas de gabinete de las autoridades superiores del GCBA (vgr. Jefe o Vicejefe de Gobierno, titulares de Ministerios, Secretarías, Subsecretarías y Direcciones Generales). El aludido Jorge A. Matanic fue designado como director operativo de la Dirección Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares de la Dirección General de Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano (cf. anexo I de la res. 502-MJGGC-10 del 2/07/10, publ. en Separata del BOCBA 3457 del 8/07/10, p. 8, y disp. 656-DGADMH-10 del 20/09/10, publ. en BOCBA 3519 del 6/10/10). La descripción de tareas efectuada en los contratos acompañados fue tachada de falsa por el actor en la demanda, que manifestó que nunca realizó los informes allí mencionados (v. fs. 3, 3° párr.). Si bien los contratos correspondientes a 2011 y 2012 aluden a la producción de informes sobre aspectos regulatorios del área de Transporte (v. fs. 27, cláusula 1ª, y 29, cláusula 1ª, punto 1.1), del instrumento referido a 2013 se desprende que al actor le fueron asignadas tareas administrativas (v. fs. 31, cláusula 1ª, puntos 1.1 y 1.3). Merece ser resaltado que, por una parte, de las constancias obrantes en autos no se desprende que el actor fuera abogado. De hecho, en el anexo I de la resolución 138-MJGGC-13 que autorizó la última contratación de José M. Corallo puede observarse que debajo de la columna “observaciones” se precisó que era “perito mercantil” y que su función era ser “administrativo” (v. Separata del BOCBA 4287 del 27/11/13, p. 20, 6° renglón). Por otro lado, el GCBA no adjuntó ningún ejemplar de los informes cuya confección habría sido encargada al señor Corallo. En contraste y en sentido contradictorio a lo expresado en la contestación de demanda (v. fs. 112/112 vta., ap. III.1 sobre “Reconocimientos”), se limitó a desconocer cualquier tipo de vinculación con el actor (v. informes de fs. 139 y 193). En este contexto, la continuidad en exceso de la pauta temporal establecida en el artículo 39 de la ley 471 y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo antes mencionado solo puede ser utilizado por el GCBA cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el GCBA podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario. Sin perjuicio de lo anterior, distinta es la solución que cabe asignar a la pretensión de equipararse a un “subgerente operativo” cuya remuneración “hubiese ascendido a $15.044,40” (v. fs. 2 vta., 2° párr., y 10 vta./11 vta., ap. IV). En efecto, la escueta descripción de las tareas impide la comparación que debería realizarse a fin de acceder a lo que sugiere el señor Corallo. Es decir, puede admitirse que las labores administrativas asignadas durante más de cuatro (4) años son propias del régimen de carrera y pueden ser cubiertas por personal de planta permanente, pero las constancias obrantes en la causa son insuficientes para tener por demostrado que aquéllas corresponden a la categoría que pretende el actor. Tampoco ha sido aportada prueba alguna de la que se desprenda que el actor realizaba “dos horas extras diarias” tal y como sostuvo en la demanda (v. fs. 10 vta./11, ap. IV). Sin perjuicio de las falencias apuntadas es posible concluir que el GCBA ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, “Ramos, José Luis”, antes citado). Más allá de que la duración total del vínculo supera el plazo máximo previsto por la ley, el GCBA no acreditó que estuviera involucrada “la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual”, presupuesto ineludible para la aplicación del artículo 39. V. Ahora bien, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. La ley nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la ley local 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la ley 24013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario. Por ello, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos 80 (sanción por la falta de entrega de la constancia de ingreso de fondos de seguridad social y del certificado de trabajo), 132 bis (sanción conminatoria mensual por retención de aportes), 231 (sustitutiva del preaviso), 233 (integración de salarios del mes de despido) y 245 (antigüedad) de la ley 20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa. Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso de autos los incrementos previstos por la ley 25323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las leyes 20744 y 25013, ni podrían serlo las reguladas en la ley 24013, puesto que las normas en cuestión sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, publ. en La Ley, t. 2011-E, p. 294). El Alto Tribunal ha sentado como principio que -cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas- se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos” antes citados). Asimismo, ha dicho que “la ratio decidendi de ‘Ramos' alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398). Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado. VI. En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del decreto 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos. En efecto, la indemnización prevista en él se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471, actual art. 62). Cabe señalar que, durante dicho plazo -cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad-, el agente percibe su remuneración. En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria más allá del ámbito admitido por la ley 471 para su utilización. Esto es, el señor Corallo fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44). Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del decreto 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión. En ese orden de ideas, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto 2182/03 se desviaría -en el caso de autos- de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad. Cabe señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14). Por otra parte, la CSJN ha adoptado el criterio que expresaran en “Ramos” los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en cuanto a que, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. CSJN, “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Subsecretaría de Normalización Patrimonial”, del 7/02/12, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 6/11/12). Asimismo, la postura del Alto Tribunal ha sido adoptada por las Salas I y II de la Cámara del fuero en causas análogas, abandonando éstas su anterior posición favorable a la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo (v. Sala I: “Otaño, Claudia Elena c/ GCBA”, EXP 34149/0, del 26/03/13, y “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA”, EXP 32187/0, del 2/12/13; y Sala II: “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 3/09/13), y también fue asumida por la mayoría en esta Sala (v. “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, EXP 34990/0, del 20/10/15). En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, cuatro años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida ($5500, v. fs. 256; cf. art. 12 del dec. 2182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17). Es decir, deberá multiplicarse la base ($5500) por el tiempo trabajado (4 años) y dividir por dos el resultado. Lo que arroja la suma de once mil pesos ($11 000). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del señor Corallo a la fecha de extinción del vínculo (vgr. cuatro años, es decir, los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del decr. 2182/03]). Es decir, el resultado de multiplicar la base ($5500) por el tiempo de salarios de disponibilidad que le hubiera correspondido (6 meses). Lo que asciende a treinta y tres mil pesos ($33 000). Por consiguiente, de la suma de los montos mencionados en los dos párrafos que anteceden se desprende que el total de la indemnización por la ruptura del contrato es de cuarenta y cuatro mil pesos ($44 000). Así, para definir la cuantía concreta de la indemnización, se adoptan parámetros afines a los dispuestos por las normas a las que recurriera la CSJN en casos análogos (art. 11 de la ley nacional 25164 de Marco de Regulación de Empleo Público Nacional). VII. José M. Corallo también reclamó el pago de los importes correspondientes al sueldo anual complementario (SAC) no abonado durante la vigencia de los contratos de locación de obra, así como de las vacaciones no gozadas (v. fs. 10 vta./11 vta., ap. IV). El actor no ha aportado prueba alguna que acredite que no gozó de vacaciones durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2013. Por tanto, no resulta posible acceder a lo peticionado. De los términos de los contratos correspondientes a los contratos correspondientes a 2011, 2012 y 2013 se desprende que el pago de sus emolumentos fue estructurado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada año (v. fs. 27, cláusula 4ª, 29, cláusula 3ª, y 31, cláusula 3ª). Se encuentra ausente toda previsión de una cuota equivalente adicional en concepto de SAC. En consecuencia, corresponde que el GCBA abone las sumas correspondientes teniendo en cuenta: a) en el caso de los años 2011 a 2013, los importes establecidos en los respectivos contratos; y b) en el supuesto de los años 2009 y 2010, atento que no han sido acompañados los instrumentos contractuales pertinentes, deberán tenerse en cuenta los importes que surgen del talonario de facturas (v. fs. 42/54 para 2009 y 55/66 para 2010). En virtud de lo expuesto, corresponde agregar a las sumas mencionadas en el considerando que antecede, el pago de: a) tres mil doscientos pesos ($3200) correspondientes al SAC de 2009; b) tres mil novecientos pesos ($3900) relativos al SAC de 2010; c) tres mil novecientos pesos ($3900) vinculados con el SAC de 2011; d) cuatro mil doscientos pesos ($4200) equivalentes al SAC de 2012; y e) dos mil setecientos cincuenta pesos ($2750) correspondientes a la parte proporcional del SAC de 2013, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado en ese período. Esto es, deberá abonarse al actor un total de diecisiete mil novecientos cincuenta pesos ($17 950). VIII. Respecto de la solicitud de aplicar la multa del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 11 vta./12, ap. V) y atento lo informado por Mabel G. Sáenz, jefa de la División Oficios de la Dirección de Secretaría General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en punto a que el GCBA no realizó aportes y contribuciones previsionales al actor en el período consignado (v. fs. 245), cabe añadir a lo expresado en el considerando V que es dicho organismo, en su carácter de ente recaudador (decr. 507/93), el único autorizado a reclamar la regularización de la situación previsional del señor Corallo (cf. art. 13, ap. a, de la Ley 24241). De conformidad con la normativa citada, queda en cabeza de los afiliados y beneficiarios la obligación de “[d]enunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones” (art. 13, ap. a, punto 3). A la misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al dictar sentencia el 22 de octubre de 2013 en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'”, Exp. 9122/12. Cabe destacar que el TSJ ha mantenido la doctrina emanada de dicho fallo -con expresa remisión a él- en causas análogas (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perretta, Walter Alfredo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 9504/13, del 04/06/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Castro, Juan Manuel c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 9920/13, del 17/07/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gallo, Rosa Celestina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 10139/13, del 20/08/14; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Galeano, Rosario c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 10671/14, del 12/12/14). En consecuencia, basta con ordenar el libramiento de un oficio a la AFIP comunicando lo decidido en la causa. IX. El actor peticionó que fuera declarada la inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la ley 23928 en cuanto prohíben la indexación de los créditos reclamados “si el método de adicionarle intereses al importe nominal del capital diera como resultado una suma inferior a lo que surgiría de calcular la desvalorización monetaria y los intereses al 15% anual”. Argumentó que, de otra forma, “se estaría afectado severamente [su] patrimonio” (v. fs. 12/12 vta., ap. VI). El planteo inicial esbozado en la demanda adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). Se encuentra ausente, tanto en la demanda como en la expresión de agravios, una referencia -siquiera estimativa- al detrimento que experimentaría José M. Corallo en relación con las circunstancias del caso de autos. Tal como han sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en el caso “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado provincial” resuelto el 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros). Por consiguiente, comparto la posición de Catalina Legarre, fiscal de primera instancia, en cuanto a que la petición así formulada debe ser rechazada (v. fs. 282/284 vta.). X. Con respecto a la tasa de interés aplicable al resarcimiento, cabe indicar que el 31 de mayo de 2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA”, EXP 30370/0, la Cámara en pleno, por mayoría, resolvió: “I) Fijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”. Por tanto, dejando a salvo mi disidencia respecto a lo resuelto, conforme a los fundamentos allí expresados, entiendo que corresponde su aplicación al caso. En consecuencia, los intereses deben calcularse desde la mora y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio de tasas establecido en la primera parte del punto II transcripto precedentemente. XI. En atención a que la solución propuesta implica revocar parcialmente la sentencia apelada, corresponde adecuar el pronunciamiento sobre las costas (cf. art. 249 del CCAyT). Cabe resaltar que no todos los capítulos planteados en la demanda fueron receptados. En tal sentido, fueron descartados las vacaciones, el cómputo de los períodos anterior al 1° de marzo de 2009 y posterior al 31 de mayo de 2013, las diferencias salariales y el abono de “horas extras”, la aplicación de la LCT y la procedencia de las multas previstas en la ley 24013 y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Convertibilidad. Asimismo, el doctor Segon rechazó por ausencia de prueba que la desvinculación encubriera un trato discriminatorio, aspecto que no fue materia de agravios. En similar orden de ideas, cabe añadir que las sumas por las que se condena al GCBA equivalen a menos de un diez por ciento (10%) de lo peticionado en la demanda ($1 032 112, v. fs. 10 vta./11 vta., ap. IV). El GCBA ha resultado vencido pero, siendo su vencimiento sólo parcial, el actor se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable. Por otro lado, las normas procesales no consienten apartarse del sistema sobre costas por la sola circunstancia de que el litigio verse sobre una cuestión laboral. En este contexto, estimo que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento que mediaron vencimientos parciales y mutuos (cf. art. art. 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821). XII. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso del actor y, en consecuencia, condenar al GCBA al pago de sesenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($61 950), en concepto de indemnización a José M. Corallo por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes y pago del SAC en los términos de los considerandos VI y VII, más los intereses calculados según lo establecido en el considerando X; 2) Ordenar que se libre un oficio a la AFIP a sus efectos, comunicando lo decidido en esta causa; 3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la ley 23928; y 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. art. 65 del CCAyT). A la cuestión planteada, el doctor HUGO R. ZULETA dijo: I. Adhiero al voto de la Dra. Gabriela Seijas. Sin embargo, no coincido con la fecha que tomó como punto de partida de la relación que unió a las partes. Por otra parte, disiento con el rechazo de la solicitud de indemnización por vacaciones no gozadas y con el modo en el que propone que se impongan las costas del proceso. II. La colega sostuvo que las declaraciones testimoniales carecían de la precisión necesaria para acreditar la fecha de inicio del desempeño de labores y que las copias de las facturas obrantes en el talonario eran manifestaciones unilaterales del actor que no tenían constancia de recepción. No obstante ello, consideró que la factura del 16 de marzo de 2009, que tiene una nota de recepción en su parte posterior, en conjunto con el resto de la prueba producida al respecto, resultaba suficiente para tomar al citado mes como punto de partida de un vínculo que se desarrolló por tramos mensuales bajo la denominación de locación de obra. Ahora bien, puesto que, más allá de que las declaraciones testimoniales no son del todo precisas, lo cierto es que son contestes en sostener que la vinculación entre las partes había comenzado en 2008. Además, las facturas anteriores a la que tuvo en cuenta la Dra. Seijas fueron emitidas regularmente en el mismo talonario y con numeración correlativa. Por todo lo expuesto, apreciando globalmente la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyo que se encuentra acreditado que la relación comenzó el 1° de noviembre de 2008. En consecuencia, corresponde adicionar a la indemnización reconocida en el voto que antecede la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2182/03, y la de mil doscientos pesos ($1.200) en concepto de proporcional del SAC. III. En cuanto a las vacaciones, en mi opinión, dado que el actor logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratado, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, el Sr. Corallo dispuso de sus vacaciones. Tal situación no solo no ha sucedido sino que ni siquiera fue invocada por el GCBA. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 471 y en el artículo 10 del decreto 2182/03, se debe fijar la indemnización por este rubro en la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500). IV. Con relación a las costas de ambas instancias, cuadra señalar que el GCBA ha resultado sustancialmente vencido, pues se reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización por despido. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CCAyT, corresponde imponerlas a la demandada. Así dejo expresado mi voto. El doctor ESTEBAN CENTANARO adhiere al voto de Hugo R. Zuleta. De acuerdo al resultado de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso del actor y, en consecuencia, condenar al GCBA al pago de setenta y cinco mil novecientos pesos ($75 900), en concepto de indemnización a José M. Corallo por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes y pago del SAC y vacaciones no gozadas; 2) Ordenar que se libre un oficio a la AFIP a sus efectos, comunicando lo decidido en esta causa; 3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la ley 23928; y 4) Imponer las costas de ambas instancias al GCBA (cf. art. 62 del CCAyT). Regístrese. Notifíquese, al señor fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.         042641E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:43:49 Post date GMT: 2021-03-22 23:43:49 Post modified date: 2021-03-22 23:43:49 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:43:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com