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Despido Indemnizacion Laboral Base De Calculo Sueldo Anual Complementario Dano MoralJURISPRUDENCIA Despido. Indemnización laboral. Base de cálculo. Sueldo anual complementario. Daño moralSe confirma la sentencia que acogió la demanda laboral por despido del trabajador y fijó la base de cálculo de la indemnización debida, recordando que conforme a la doctrina plenaria no correspondía incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario; y que en ningún pasaje de la demanda ni siquiera en forma escueta o somera, el actor realizó un relato sobre las cuestiones fácticas que justificaban su reclamo por daño moral.
Buenos Aires,31/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 210/212vta., interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs. 213/219vta., el cual no mereció réplica adversa. Asimismo la letrada del demandante apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (conf. sexto agravio de fs. 217vta./219). 2º) De comienzo, el demandante apela el fallo de grado en cuanto asevera que la sentencia omitió considerar la inclusión de la incidencia de las horas extras admitidas en el salario base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. Recuerdo que la jurisdicción de la alzada queda limitada, como principio, no solo a los agravios vertidos en los memoriales, sino también a las pretensiones y defensas aducidas por las partes ante el magistrado de la instancia anterior, sin que puedan alegarse en segunda instancia las que no fueron materia de decisión en la primera instancia. Ello es así pues según lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N. el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de grado. Dicho lo anterior, soslayando que la remuneración mensual receptada por la “a quo” de $ 10.044,58 es la misma que invocó el actor en la demanda y en base a la cual efectuó los cálculos de los rubros perseguidos en la liquidación de fs. 22, la pretensión introducida por el demandante en esta alzada reclamando que la base de cálculo de la indemnización por despido sea incrementada con la incidencia de las horas extras laboradas constituye una reflexión tardía de su parte al no haber sido puesta a consideración de la magistrada de primera instancia (conf. arg. art. 277 cit.). Expedirse en el punto implicaría vulnerar el principio procesal de congruencia y el constitucional de defensa en juicio (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.; art. 18 de la Constitución Nacional). En esos términos, desatenderé este tramo de los agravios. 3º) El actor también cuestiona la decisión “a quo” de rechazar la incidencia del s.a.c. en el cálculo de las vacaciones proporcionales admitidas. He sostenido que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la L.C.T., las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, lo cierto es que la base de cálculo de este concepto no es más que el equivalente al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, por lo que debe incluirse también la parte proporcional del sueldo anual complementario que si bien se percibe dos veces al año, se va devengando día a día pues se trata de un salario diferido. No obstante ello, sobre el tema que nos ocupa esta sala en su mayoría ha decidido en sentido contrario (ver S.D. del 12/07/19 en autos “Guala Luis Carlos c/Impreba S.A. s/despido”, expte. No. 31.082/2015) por lo que, dejando a salvo mi opinión al respecto, razones de economía procesal, hasta tanto no sea objeto de otra discusión por una hipotética nueva composición del Tribunal, me llevan a adherir al criterio mayoritario de mis distinguidos colegas de tribunal, lo que lleva a confirmar este segmento del fallo de grado. 4º) Otro de los agravios del recurrente se ciñe a la desestimación del incremento del art. 132 bis de la L.C.T. resuelta en grado al argumentar que los aportes y contribuciones efectuados por la empleadora son inferiores a los que le correspondían al haber quedado demostrado que la registración de su salario fue incorrecto (en obvia referencia a la existencia de pagos sin registrar). Ahora bien, no resulta viable la pretendida reparación del citado art. 132 bis a poco que se aprecie que no existen elementos de prueba válidos que permitan demostrar que se configuró en el “sub lite” una retención indebida de aportes por parte de la demandada, presupuesto fáctico necesario para viabilizar este resarcimiento. Es que del modo en que lo resaltó la señora juez que me ha precedido, del informe de A.F.I.P. de fs. 209 surge el debido cumplimiento por parte de la empleadora de los aportes con destino a los organismos de la seguridad social durante todo el período de la relación laboral del caso, destacando que si bien es cierto que el contrato de trabajo de Diez fue indebidamente registrado con la existencia de pagos “en negro”, ello no implica que se haya configurado la aludida retención con destino a los organismos previsionales que viabilice la procedencia de esta indemnización (en otras palabras, la parte del salario abonada sin recibos oficiales no puede ser objeto de retención indebida de aportes). 5º) No tendrá mejor solución el planteo acerca de la no inclusión “de la incidencia del s.a.c. en la indemnización debida al actor”. Sin perjuicio que de los términos de la demanda no surge reclamado el rubro ahora pretendido (en el entendimiento que el apelante refiere a la indemnización del art. 245 de la L.C.T., ya que la injerencia del sa.c. sobre el preaviso y a la integración del mes de despido sí fueron admitidas: ver considerando IX de fs. 211vta. del fallo), esta cuestión ha sido zanjada con la doctrina expuesta en el fallo plenario N° 322 en cuanto a que “...no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T. la parte proporcional del sueldo anual complementario...” (in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”, acta N° 2.547 del 19/11/2009). 6º) La queja vertida en lo tocante al rechazo del daño moral pretendido no posibilita revertir lo así resuelto en grado en la medida en que el recurrente se limita a discrepar con el fallo de primera instancia sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por la magistrada para así resolver (art. 116 de la L.O.). En concreto, que “en ningún pasaje de la demanda ni siquiera en forma escueta o somera, el actor realiza un relato sobre las cuestiones fácticas que justifiquen su pretensión indemnizatoria y que la indemnización que se le otorga al trabajador en oportunidad de la ruptura del vínculo laboral es integral y tarifada, no encontrándose en la causal de despido un argumento suficiente para considerar la existencia del mismo” (ver considerando VIII de fs. 211/ vta.). Estas argumentaciones no lucen así rebatidas eficazmente a través de una crítica concreta y razonada (art. 116 ant. cit.). 7°) Los honorarios regulados a la profesional interviniente por el actor los encuentro algo reducidos al tener en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias pertinentes, por lo que propicio sean elevados al 15% del monto de condena con intereses (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria). 8º) Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la ausencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada del actor en el ...% de lo que le corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O.). Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada del actor que se elevan al 15% del monto de condena con intereses (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria). 2) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor por su intervención en eta instancia en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O.). El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada del actor que se elevan al 15% del monto de condena con intereses. 2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor por su intervención en esta instancia en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 20744- BO: 27/09/1974
044325E |
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