This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indirecto Registro Defectuoso Diferencias Salariales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Registro defectuoso. Diferencias salariales   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, pues fue probado que el actor no se encontraba correctamente registrado, que no se le abonaba conforme escala, que se le debían haberes caídos, diferencias salariales, vacaciones y aguinaldo, incumplimientos estos que constituyen injurias suficientes que justifican la denuncia y consecuente despido indirecto por parte del trabajador.     San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-15.095/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-044.460/2015 (Tribunal del Trabajo - Sala I - Vocalía 2) Despido: Cabana, Jorge Alejandro c/ Barrios, María; Corrales, María; Corrales Silvana y otros”. La Dra. Bernal dijo: La Sala I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto del 2018, admitió la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a las demandadas a abonarle los rubros indemnización por despido y preaviso, integración, diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, incrementos de la ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT. Impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la determinación del monto de condena y la regulación de los honorarios profesionales. Para así decidir consideró que atento el desconocimiento de las demandadas de los hechos invocados por el trabajador, había diversas cuestiones que analizar, lo que ameritaba un tratamiento meduloso de la relación que vinculó a las partes. Refirió que de las declaraciones testimoniales surgía que Cabana trabajó como recepcionista, que la relación no se encontraba registrada, que ingresó en mayo de 2007, que trabajaba todos los días de 22:00 a 08:30 hs., incluso los domingos; también que al frente del negocio estaba el Sr. Armando Corrales y su esposa María Barrios, pero que era un emprendimiento familiar, ‘todos daban órdenes y dirigían' según el testimonio de la Sra. Méndez, que fue la que declaró con mayor conocimiento y espontaneidad, ya que la misma trabajó en el residencial, demostrando un conocimiento acabado de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon a la vinculación del actor con las demandadas, al margen de tratarse de una testigo propuesto por la parte demandada. Expresó que la jurisprudencia es pacífica cuando exige que una vez demostrada la prestación de servicios en relación de dependencia es a cargo del empleador la prueba de que tipo de vinculación se trata siendo a su cargo la demostración del horario que el actor cumplía, de la remuneración que abonaba, del tipo de tareas que cumplía, la categoría en que estaba encuadrado, etc. Asimismo dijo que nada de ello fue acreditado en la causa, no consiguieron los demandados probar que Cabana trabajaba solo los domingos en una primera etapa y que luego lo hiciera cuatro días a la semana. Por ello, consideró que la relación de trabajo existió, que el actor ingresó en mayo del 2007, que cumplió tareas de recepcionista en horario de 22:00 a 08:30 todos los días, toda vez que no existen pruebas que demuestren lo contrario. En relación a la responsabilidad que les cabía a las demandadas dijo que si bien era cierto que al frente del establecimiento se encontraba el Sr. Armando Corrales, no era menos cierto que su esposa, la Sra. María Barrios, trabajaba a la par junto con sus hijas María de los Ángeles, Silvana Verónica y Claudia Jorgelina, las que también tenían injerencia en el manejo del negocio, conforme surgía del testimonio de la Sra. Méndez. Que reforzaba su convicción el informe de la AFIP de fs. 201 a 207, que daba cuenta de la actividad de las mismas en servicios de alojamiento de hoteles, hosterías y residenciales, lo que las hacía responsables y, por ende, titulares de la relación jurídica sustancial, sin que el desarrollo de otra actividad laboral desmerezca su condición de empleadoras y titulares del residencial. Por otro lado sostuvo que la denuncia del contrato de trabajo que formuló el actor resultaba totalmente justificada a la luz de los incumplimientos patronales notificada mediante acta notarial (fs. 9/10) del 15/09/14, lo que fue rechazado por los demandados (ver fs. 7), sin que se diera satisfacción a dichos requerimientos que se correspondían con la relación laboral que cumplía el actor; asimismo, sostuvo que la sola falta de registración constituía injuria suficiente para considerarse injuriado y despedido, y si a ello se sumaba la falta de pago de acuerdo a escala, falta de descansos compensatorios, falta de reconocimiento de la antigüedad, salarios caídos, falta de pago de aguinaldo, vacaciones, etc., ello constituía injurias que justificaban sobradamente la denuncia y consecuente despido indirecto por parte del trabajador (art. 242 LCT), lo que se materializó en la comunicación del 24/09/14 (fs. 5). Como consecuencia de ello hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar los rubros derivados del contrato de trabajo que vinculó a las partes y de la extinción del contrato de trabajo a saber: indemnización por despido, preaviso, integración, incremento indemnizatorio de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, salarios caídos por los meses de mayo, junio, julio, agosto del 2014, diferencias salariales por el período no prescripto, vacaciones no gozadas 2014, S.A.C. 2013 y 2014, multa del art. 80 LCT, pago de días domingos, feriados y no laborables; horas extras durante igual período, que excedieran la jornada de trabajo, toda vez que se acreditó una jornada de 22:00 a 08:30 hs., todo ello considerando la categoría de recepcionista (art. 9.1. CCT 389/04, de establecimiento residencial dos estrellas categ. 6 con los adicionales de convenio) cumplida por el actor, resultando acreditado como inicio de la relación laboral el mes de mayo del 2007. En contra de lo decidido interpone recurso de inconstitucionalidad la Dra. Teresita Beatriz Rojas en representación de María Elena Barrios y de María de los Ángeles Corrales y como patrocinante de la Sra. Silvana Verónica Corrales (fs. 18/26). Refiere que la sentencia contiene una fundamentación dogmática y se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa, contrariando jurisprudencia y violentando normas de derecho constitucional e internacional. Se queja por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, aduciendo que el tribunal realizó una interpretación arbitraria y dogmática de los informes adjuntados a la causa, por cuanto de ellos no surge que las demandadas hayan explotado el servicio de alojamiento de hoteles, hosterías y residenciales, menos aún durante el período en que el actor denunció que trabajó para ellas. Se agravia también por la valoración que realizó el tribunal de las pruebas agregadas a la causa para tener por acreditadas las injurias denunciadas por el actor que fundamentan el despido indirecto. Refiere que su parte intimó al actor a retomar las labores, como a presentar la documentación para su correspondiente registración, demostrando así la intención de conservar la relación laboral, por lo que el rechazo de la patronal al reclamo de diferencias salariales, de mayor categoría y de antigüedad, no podía constituir injuria suficiente para extinguir el vínculo laboral, ya que pudieron ser analizadas por la vía administrativa laboral sin llegar a que se extinga el vínculo laboral. Por último se queja por la omisión del tribunal de analizar las oposiciones de su parte a los rubros pretendidos por el actor. En relación a todo ello agrega otras consideraciones a las que remito en honor a la brevedad. Sustanciado el recurso comparece a contestarlo el Dr. Miguel Ángel Rivas en representación de Jorge Alejandro Cabana (fs. 38/44) y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 53/58), pronunciándose por el rechazo del recurso, solución que desde ya anticipo que comparto. Este Superior Tribunal tiene reiteradamente expresado que la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la modalidad de la relación laboral o su ruptura, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuyo conocimiento, como regla, está reservado a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario porque, en virtud del principio de inmediación que preside el proceso oral, sólo los jueces que integran el tribunal de mérito se encuentran en condiciones de apreciar las pruebas rendidas en su presencia, con mayor razón, cuando en nuestro sistema no se registra de ningún otro modo el resultado de las audiencias de vista de causa (L.A. Nº 45, Fº 248/249, Nº 108; entre otros). El vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse, y solo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que no advierto ocurra en autos. Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación, una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva. Consecuentemente, la invocación de la causal de arbitrariedad no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra el pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa. En el caso, la recurrente insiste y reitera en esta instancia su postura sobre como acontecieron los hechos, así como su interpretación de los mismos, cuestionando la sentencia porque -según dice- las constancias de la causa fueron consideradas o valoradas por el tribunal en forma arbitraria, agravio éste que no logra superar la disconformidad del quejoso respecto de los fundamentos que sustentan el fallo. En relación a la queja por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, coincido con el tribunal en que es inadmisible, porque con la prueba documental como con la testimonial quedó acreditado que todas las accionadas tuvieron participación en el manejo del negocio; además, que todas las demandadas tuvieran otras actividades -como lo señala la recurrente-, no constituye un impedimento para que fueran también empleadoras y titulares del residencial. En cuanto a la valoración de la prueba documental agregada por Afip, que la recurrente tilda de parcializada e incompleta, cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, pues si la sentencia merita con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de la tacha de arbitrariedad (conf. L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; entre otros). En otros términos, en el terreno de la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la o las que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado (L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229). Respecto de la queja por las injurias que justificaron la extinción de la relación laboral, no es admisible toda vez que de la causa surge que el actor no se encontraba correctamente registrado, que no se le abonaba conforme escala, que se le debían haberes caídos, diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo, etc., incumplimientos estos que constituyen injurias suficiente que justifican la denuncia y consecuente despido indirecto por parte del trabajador, más aún, si las demandadas no lograron desvirtuar los incumplimientos denunciados por el trabajador. Por lo dicho, en definitiva, no existen agravios que deban ser enmendados por la vía elegida y los enunciados por el quejoso, sólo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido con fundamentos suficientes y acordes a las constancias de la causa. Por todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso deducido en autos, con costas a la recurrente vencida (art. 102 Código Procesal Civil); la regulación de honorarios se difiere hasta tanto se cuente con base para estimarlos. Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Teresita Beatriz Rojas en representación de María Barrios y María de los Ángeles Corrales y, a su vez, como patrocinante de Silvana Verónica Corrales con costas, y diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se cuente con base para estimarlos. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.       043054E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:50:24 Post date GMT: 2021-03-23 20:50:24 Post modified date: 2021-03-23 20:50:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:50:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com