This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:40:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Injuria Grave Salarios Falta De Pago Remuneracion Caracter Alimentario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de OCTUBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. La sentencia de fs. 101/107 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 108/111, que mereció la réplica de fs. 113. II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la acción pues tuvo por acreditado que la demandada no abonó al actor sus remuneraciones en tiempo y forma. De tal manera, aquello constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT y justificó la decisión rupturista adoptada por el reclamante. Así, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, de las multas del art. 80 LCT y del art. 2° de la ley 25323. La demandada apela la procedencia de la acción. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. III. Tengo presente que el actor adujo, en el inicio, que ingresó a trabajar para la demandada el 26/07/1996 y que se desempeñaba como enfermero. En cuanto es motivo de apelación, refirió que la accionada comenzó a adeudarle salarios y, por tanto, el 18/06/2016 intimó a su empleadora sobre las referidas circunstancias, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Transcribió el intercambio telegráfico con su empleadora, en el cual esta última reconoció la deuda salarial. Sin embargo, ante la continuidad de las inobservancias y la falta de pago de salarios, se consideró despedido (fs. 6 y ss.). Por su parte, la demandada negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio, explicó que se encontraba transitando una crisis financiera, cuyos términos detalló, y reconoció atrasos parciales en los pagos de salarios (v. fs. 31 y ss.). Ahora bien, quien me precedió en el juzgamiento ponderó que la propia demandada reconoció la irregularidad en el pago de los haberes, incumplimiento -a su juicio y que, adelanto, comparto- fundamental de las obligaciones que competen al empleador. Asimismo, valoró la ausencia de prueba alguna en la causa que permita acreditar el pago de los haberes reclamados. De tal forma, consideró que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó ajustada a derecho. IV. Sentado ello, es dable destacar, ante todo, que el recurso no cumple con los términos del art. 116, ley 18.345 pues el recurrente soslaya los argumentos vertidos por el sentenciante a la vez que no señala los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el señor juez de la anterior instancia. Se limita, en cambio, a citar -de forma ambigua- doctrina y jurisprudencia y a referir que el actor no precisó en su demanda cuáles fueron los períodos adeudados. Contrariamente a lo manifestado, de una simple lectura del escrito inicial se advierte que el actor efectuó un reclamo concreto de los períodos adeudados (v. fs. 7/8), como así también lo hizo en el intercambio epistolar (v. fs. 4), circunstancia, esta última, que fue expresamente destacada por el a-quo. En este sentido y en consonancia con lo expuesto en grado, añado que el pago de los salarios debidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; su satisfacción debe materializarse de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la L.C.T.) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento. De tal forma, su incumplimiento coloca al deudor, automáticamente, en situación de mora (art. 137 de la L.C.T.) y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente, como, advierto, aconteció en el presente, ello ocasiona una injuria de suficiente entidad para habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal (arts. 242 y 246 de la LCT; v. entre otros, “Ledesma Nicolás c/ Consultora Videco S.A. s/ Despido", SD 93861 del 19/07/2019, del registro de esta Sala). Así entonces, no cabe sino confirmar lo decidido en grado. V. Atento al resultado que se propone y a las actuaciones de fs. 118, sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423). VI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior. La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el ... %, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.   Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara María Cecilia Hockl Jueza de Cámara   Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En de de , se dispone el libramiento de dos (2) cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: LCT. Arts. 74 y 126 Romero Martínez, Ana de Jesús c/Monteverde SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. – SALA I - 06/06/2019 - Cita digital IUSJU039639E Val, Noelia Solange c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español Asociación Civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA I - 14/07/2016 - Cita digital IUSJU010337E   044674E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:28:43 Post date GMT: 2021-03-24 18:28:43 Post modified date: 2021-03-24 18:28:43 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:28:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com