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Despido Injuria Laboral Carga De La Prueba Asientos Contables Certificado De TrabajoJURISPRUDENCIA Despido. Injuria laboral. Carga de la prueba. Asientos contables. Certificado de trabajo
Se confirma la sentencia que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a la sede judicial, al haberse considerado que los términos insertos en la comunicación de despido no satisfacían el recaudo legal previsto en el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo en orden a la individualización de los hechos configurativos de la injuria laboral que condujo a la desvinculación habida. En ese sentido, se concluyó que la quejosa nada dijo acerca de cómo resultaron probados aquellos hechos que a su decir resultaban debidamente identificables y que motivaron la denuncia de la contratación, limitándose a enunciar una serie de eventos relacionados con el comportamiento reprochado, sin remisión al sustento probatorio correspondiente.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2019. e procede a votar en el siguiente orden: El doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la sociedad comercial demandada a tenor del memorial que luce agregado a fs. 421/425 y que mereció la réplica de su contraria de fs. 427. Asimismo, el perito contador y la dirección letrada de la actora objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 417). II.- Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré. Para resolver como lo hizo, la señora Juez de grado consideró que los términos insertos en la comunicación de despido no satisfacen el recaudo legal previsto en el artículo 243 de la LCT, en orden a la precisa individualización de los hechos configurativos de la injuria allí alegada, que condujo a la desvinculación habida. En ese orden de ideas, aun cuanto fuera admitido el cuestionamiento de la parte contra esa puntual apreciación de la judicante, es mi parecer que el recurso luce irremediablemente insuficiente (artículo 116 de la LO), por cuanto la quejosa nada dice acerca de cómo resultaron probados aquellos hechos que a su decir resultan debidamente identificables y que motivaron la denuncia de la contratación, limitándose a enunciar una serie de eventos relacionados con el comportamiento reprochado, empero, insisto, sin remisión al sustento probatorio correspondiente. Por consiguiente, de la manera que vino planteado el agravio forzoso es mantener la resolución de la magistrada que me precede en grado de actuación. Así lo voto. III.- En cuanto a los rubros supuestamente abonados de la liquidación final, corresponde señalar que el disenso no luce atendible, toda vez que el argumento central (la cancelación de ellos) carece del debido estudio sobre los medios probatorios citados y que en opinión de la recurrente permitirían aceptar su punto de vista. Es que no solamente son referidos con marcada imprecisión, ya que se omite indicar las constancias de la causa en concreto, sino que en el caso de la prueba testimonial ni siquiera se individualizan los testimonios que habrían acreditado la alegada cancelación de aquellos créditos. No soslayo que la parte también alude -entre el material probatorio que sustenta su parecer- a la prueba pericial contable. Sin embargo, a lo ya dicho respecto de la falta de toda ponderación y apreciación razonada, se agrega que los asientos de su contabilidad representan registros unilaterales y por ello no resultan oponibles al trabajador. En consecuencia, debió necesariamente probar su versión a través de otros elementos de juicio y del escribo bajo estudio, reitero, no surge cómo lo habría realizado. IV.- La apelante reconoce expresamente no haber entregado uno de los certificados de trabajo que dispone el artículo 80 de la LCT, lo que representa la asunción del incumplimiento a esa obligación de hacer y que es precisamente el presupuesto de procedencia de la sanción contenida en la norma. Propongo entonces, mantener lo decidido. V.- Viene cuestionado el pronunciamiento recaído en materia de honorarios. Sugiero confirmarlo, ya que los emolumentos de los profesionales actuantes guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345). VI.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo de la apelante, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el ...% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423). El doctor Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 410/416 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara
Cáceres Paula Elida c/Sagrado Corazón de María SRL s/demanda laboral - Cám. Lab. Rosario - 11/04/2018 - Cita digital IUSJU032437E 044063E |
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