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JURISPRUDENCIA Despido. Injuria laboral. Comunicaciones laborales. Carácter recepticio y valor probatorio
Se confirma la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues las certificaciones consignadas en la Subsecretaría de Trabajo resultan defectuosas al no concordar con la realidad, en cuanto a que la fecha de ingreso consignada no era la real.
En la Ciudad de Corrientes, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “TOLEDO GRISELDA DEL CARMEN C/ ROSA ISABEL PERIS Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 77070/12, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 828/831, por la codemandada, María del Carmen Vallejos, a fs. 835/839 y por el demandado Rubelio Franciso Vallejos a fs. 840/843, contra la Sentencia N° 15 que luce a fs. 816/825. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 816/825 el Señor juez “a-quo” resolvió: “1°) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados MARIA DEL CARMEN VALLEJOS y RUBELIO FRANCISCO VALLEJOS, por los considerandos expuestos.- 2º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a MARIA DEL CARMEN VALLEJOS, RUBELIO FRANCISCO VALLEJOS, ROSA ISABEL PERIS y ROSA BEATRIZ VALLEJOS; en forma solidaria, a depositar a favor de la actora en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la cantidad de PESOS: TREI TA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 33.787,06) con más intereses legales y costas dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- 3°) CONDENAR a la demandada MARIA DEL CARMEN VALLEJOS en su carácter de Directora Técnica del Laboratorio accionado; la confección y entrega a la actora de una nueva Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- 4º) IMPONER las costas conforme a lo establecido en el considerando XII).- DIFERIR las regulaciones de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.- INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.- La parte actora a fs. 828/831, la codemandada María del Carmen Vallejos a fs. 835/839 y el demandado Rubelio Vallejos a fs. 840/843, interponen recurso de apelación contra el fallo citado. Los que son contestados a fs. 845/847, 848/850 y fs, 851/854, llamándose “autos para sentencia” a fs. 857. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.- El Señor Vocal, Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.- Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.- A la misma cuestión, el Señor Vocal Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 828/831, la codemandada María del Carmen Vallejos a fs. 835/839 y el demandado Rubelio Vallejos a fs. 840/843, los que son contestados a fs. 845/847, 848/850 y fs, 851/854; llamándose “autos para sentencia” a fs. 857, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.- II) Se agravia la parte actora alegando que el “a-quo” no efectuó un correcto análisis del rubro “diferencias de haberes dado que no todos los meses reclamados se encontraban prescriptos. Se queja del rechazo de la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT, alegando que su parte intimó mediante el TCL de fecha 05/02/08 y la relación se extinguió en fecha 03/01/08, cumpliendo -por ende- el recaudo establecido en el decreto reglamentario y que la constancias entregadas son defectuosas. Discrepa de la tasa de interés aplicada. Controvierte la imposición de costas.- A su turno, la codemandada, María del Carmen Vallejos, se queja de la fecha de ingreso determinada en origen, disintiendo de la valoración de las testimoniales rendidas. Objeta la condena al pago de la indemnización establecida en el art. 1° de la ley N°25.323. Pone de relieve las contradicciones incurridas por la accionante al denunciar su fecha de ingreso. Refiere que el “a-quo” no ha hecho mención a los dichos de la testigo ofrecida por su parte, cuyos dichos no fueron refutados ni cuestionados por la contraparte. Manifiesta que se omitió valorar el informe pericial contable obrante en autos; como así también las constancias del libro especial del art. 52 de la LCT, constancia ANSES, certificación de servicios y remuneraciones y otras documentales de donde surge que la fecha de ingreso fue el 15/12/00. Controvierte la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.- Finalmente, el codemandado, Rubelio Vallejos hijo, se agravia de que el sentenciante haya rechazado la excepción de falta de personería interpuesta por su parte, alegando que el empleador fue su padre y luego de su deceso el contrato se resolvió y nació uno nuevo con María del Carmen Vallejos. Se queja de que el juez haya condenado a su parte en forma solidaria y a titulo personal, cuando su parte intervino como sucesor de Ruberlio Hilario Vallejos. Manifiesta que nunca trabajó con su padre ni con su hermanda y que desarrolló su profesión de bioquímico de manera independiente en el laboratorio sito en calle Bolivar ... Controvierte la imposición de costas. Hacer reserva federal.- III) Por cuestiones de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso deducido por la codemandada, María del Carmen Vallejos.- Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.- Liminarmente, en lo que respecta a la fecha de ingreso, coincido plenamente con el juez de grado en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la fecha de inicio denunciada en la presente causa por la accionante (01/11/96), carga probatoria que pesaba sobre ésta y que ha sido debidamente satisfecha.- El inferior le ha dado a las testimoniales rendidas a fs. 171, 172 y 179, la convictividad adecuada, extrayéndose de las mismas que la actora inició sus actividades en el laboratorio demandado en la fecha sindicada al demandar (1996). La declarante de fs. 171 (Miriam Ramona Sosa) es contundente al señalar que la actora trabajó desde el año 1996 a las órdenes de Vallejos (séptima repregunta). Asimismo, la testigo de fs. 172 (Norma Graciela Tuyarot), señaló que ella ingresó en el año 2003 y que la actora ya llevaba tres años aproximadamente trabajando, agregando que no era dependiente de la Clínica y que dependía de los dueños del Laboratorio de los Dres. Vallejos, que era un servicio tercerizado (cuarta repregunta). A su turno, la testigo de fs. 179 (Leiva Rosa), manifiesta que desde el año 1998 la ha visto trabajar en el laboratorio del Dr. Vallejos y que examinaba los pedidos cuyo membrete decía “Laboratorio Dres. Vallejos”.- Contrariamente a lo aducido por la apelante, tales afirmaciones se presentan dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.- No alcanza a contrarrestar tales efectos la declaración que la recurrente destaca en su escrito apelativo (María Isabel Acosta, fs. 615), toda vez que más allá de que la dicente es dependiente de la demandada (directora técnica del laboratorio), lo que no descarta sus dichos sino exige una apreciación más rigurosa, se advierte que intenta respaldar en un todo la defensa de su proponente. Además, la testigo no refiere acerca de su fecha de inicio, dato que resultaría esencial a los fines de dilucidación de este punto.- La credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos éstos que no se verifican en el caso de la declaración aludida.- Tampoco tiene ninguna incidencia la fecha indicada en el alta de la AFIP, libros laborales, certificacion de servicios y remuenraciones, por tratarse de anotaciones unilaterales de la empleadora, y por tanto, inoponibles a la trabajadora.- Por idénticas inferencias no corresponde asignar al informe pericial de fs. 311/313 y vta., dado que la auxiliar interviniente consignó expresamente que basó su informe en la documental obrante y la que la demandada puso a disposición.- Resta acotar que como regla el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino a la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes o esenciales.- La elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras que considere inconducentes o inoperantes. Es suficiente a tal efecto que haga referencia expresa a las que han servido más decididamente a la conclusión, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas.- Por lo tanto, la preferencia del juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. El sentenciante puede valerse o desentenderse de las pruebas producidas sin otro condicionamiento que la coherencia, razonabilidad y legalidad de su juicio, por cuanto una vez producidas dejan de ser patrimonio de las partes para convertirse en “evidencias del juicio”.- Por todo lo expuesto, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio han sido adecuadamente relevadas y respetadas por el judicante, ante la cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento de lo decidido en origen, debiendo confirmarse la fecha de inicio allí fijada, como así también la indemnización establecida en el art. 1° de la ley 25.323 (incorrecta registración).- IV) Pasando al tratamiento del recurso deducido por la parte actora, en lo que hace a la prescripción de las diferencias de haberes asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que no todos los períodos reclamados se encontraban prescriptos, pero no en lo que hace al período señalado en el escrito recursivo (junio 2007 a diciembre 2007). En efecto, habiendose interpuesto la demanda del Expte. 38.444/9 en agosto 2009, debe considerarse que sólo podría tenerse derecho a reclamar las diferencias correspondientes a agosto 2007 en adelante, y dado que el curso de la prescripción se reanudó con el dictado de la Resolución N° 450 de fecha 23/11/10 mediante la caul se tuvo por no presentada la demanda, el plazo bienal establecido por la LCT debe nuevamente computarse desde ese momento, venciendo -por ende- el 23/11/12, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 10/05/12, el período precedentemente señalado no se encontraría prescripto, debiendo adicionarse al monto de condena las diferencias correspondientes a agosto 2007 a diciembre 2007.- En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT, no asiste razón al sentenciante en cuanto refiere que la actora reclamó las certificaciones pertinentes estando vigente la vinculación. Ello, en razón de que habiéndose extinguido la relación laboral el 03/01/08, el recaudo temporal establecido en el decreto reglamentario debe tenerse por cumplimentado a tenor del TCL N° ... de fecha 05/02/08, dirigido a la Sra. María del Carmen Vallejos en el domicilio de Hipólito Irigoyen ..., el que más allá de que no fuera negado expresamente por la accionada en su conteste, estando adjuntado en copia certificada con acuse del correo con la leyenda “al remitente vencido”, de donde se observa que se ha consignado que estando cerrado se deja aviso, no es posible soslayar que ello constituye un instrumento público, que hace plena fe, no sólo entre las partes, sino también contra terceros (arts. 994 y 995 del Cód. Civil y arts. 290, 293, 296 y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación, modificado por ley 26.994), circunstancia que habilita a dar eficacia a la citada comunicación.- El art. 289 del CCC. (anterior art. 979 del CC) califica como “instrumentos públicos...b) los instrumentos que entienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes...); debiendo entenderse que son funcionarios públicos los dependientes del Poder Ejecutivo, sea nacional, provincial o municipal.- La normativa que regula las cartas documentos, Resoluciones 1926/77 y 4156/78, modificadas por Resolución 1110/84, y el reglamento del servicio (Resolución 431/77), establece la forma de admisión y las características que deben reunir, verificadas el cumplimiento de las mismas, la copia certificada por el empleado postal adquiere la naturaleza de instrumento público (art. 289, inc.b) CCC). En cuanto a la recepción rige el art.11 del Reglamento anexo a la resolución 1110/84, las mismas normas y procedimientos que son aplicables a los envíos certificados por expreso con aviso de recibo, que son los contenidos en la resolución 431/77 de Encotel. El cumplimiento de las formalidades del aviso de recibo, firmados por el empleado que efectúa la entrega, también goza del valor de instrumento público. Asimismo y de acuerdo a los considerandos de la citada resolución 1926/77, las copias certificadas por el correo constituyen “un elemento de prueba fehaciente”, que goza de autenticidad y prueba el contenido por sí mismos, mientras no sean argüidos de falsos.- El servicio, hoy llamado “despacho obrero”, estaba previsto originariamente en la ley 23.789, complementada luego por la ley 24.487. De acuerdo al art. 1° de la ley 23.789, el servicio de telegrama tendría las mismas características que el “colacionado”. Luego, al reglamentarse la ley mediante decreto 150/96, se unificó los servicios de telegrama y carta documento bajo la denominación común de “Telegrama ley 23.789”, estableciendo las modalidades para la admisión, como así también de la recepción, estableciéndose que “si no pudiera concretarse la recepción se dejará aviso de visita para que el destinatario o persona autorizada lo retire de la oficina que corresponda a su domicilio dentro de los 2 días hábiles. No retirado en ese plazo se devuelve al remitente”.- Ello sentado, es sabido que si bien el que utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utiliza un medio común para éste tipo de comunicaciones (telegrama) y el fracaso de la comunicación sólo le es imputable al destinatario, quien por su culpa, dolo o falta diligencia, no la recibe, debiendo en estos casos admitirse cumplida y válida la notificación. Es decir, que el carácter recepticio de las comunicaciones no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación, sino que es suficiente que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines.- Y es el caso, que en el “sub-lite” la copia de la misiva cursada por la actora y la oblea de “rehusado” por parte de la empleadora, quien voluntariamente se ha sustraído a su obligación de recibir las comunicaciones, resulta contraria a la regla de buena fe (art. 63 de la LCT), que en el caso se plasma en la necesaria diligencia y colaboración que debe poseer las partes en el intercambio de las comunicaciones, y claro está, a la hora de la recepción; como así también de la obligación impuesta en el art. 1° de la ley 24.487 de recibir todas las comunicaciones escritas cursadas por el trabajador vinculado por una relación de dependencia y por asuntos referidos a una relación de trabajo.- En este sentido se ha dicho que: “...cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión...”. "Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación 'rehusado a recibir', debe tenerse por cumplida la notificación". CNAT, Sala II, 31/10/79, "Batillana Bollini, R. c. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina SA".Si los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas, debe cargar con la responsabilidad emergente TTrab. III, Lomas de Zamora, in re "Díaz, Alejandro H. y otro c. Calvente, Néstor y otro", del 26 de junio de 1995).- En suma, dado que la misiva fue dirigida al correcto domicilio del destinatario -circunstancia que me permite concluir que la demandada debió recibirla sin inconvenientes, cumpliendo con sus deberes de buena fe, diligencia e información (conf. arts. 512, 902/4, 931 y 1198 Cód. Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, modificado por ley 26.994), pero rehusándose a hacerlo de manera deliberada, la copia y oblea impuesta por la oficia postal, hacen que deba considerarse que dicho despacho ha ingresado en la órbita de conocimiento de la accionada y tuvo -por ende- plena validez y eficacia, toda vez que la accionada no efectuó la correspondiente redargüción de falsedad de las cartas documentos en cuestión, resultando procedente la indemnización que nos ocupa.- Además, siendo las certificaciones consignadas en la Subsecretaría de Trabajo defectuosa al no concordar con la realidad, en cuanto a que la fecha de ingreso consignada no era la real, debe considerarse que no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por la norma mencionada y, por lo tanto, la reparación debe prosperar.- “La sanción que la ley 25.345 incluyó al art. 80 de la L.C.T. resulta de aplicación si la empleadora confeccionó los certificados con una fecha de ingreso que se demostró posterior a la real.” (C. Nac. Trab., sala 3ª., 25/11/2002, “Dolcet, Adrián P. v. Cerrito Car S.A.).- En lo que atañe a la queja que involucra la tasa de interés aplicada, la misma debe tener andamiento parcial de conformidad al criterio mantenido por esta Alzada desde los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68.650/11 (febrero/2014), criterio ratificado y ampliado en Sent. 176/15, “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. , Expte. N° 67.202/11.- Esta Alzada modificó la tasa que venía aplicando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “... corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. ...”.- Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales esta vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.- Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.- Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.- En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional.- No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.- Luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan en el mes de mayo una variación de 2,1% con relación al mes anterior; en julio una variación de 3,1% con relación al mes anterior; en agosto/18 una variación de 3,9% con relación al mes anterior y en septiembre/18 una variación de 6,5% con relación al mes anterior. Los bienes tuvieron una variación en el mes de septiembre/18 de 8,7%, mientras que los servicios tuvieron una variación de 3,0% con respecto al mes anterior; según los datos aportados por el nivel general del índice de precios al consumidor (IPC), representativo del total de hogares del país, no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.- Por lo expuesto, debe modificarse la tasa dispuesta en origen.- V) Pasando al recurso interpuesto por el codemandado, siendo que la condena del Sr. Rubelio Francisco Vallejos, como así también del resto de los herederos (Rosa Isabel Peris y Rosa Beatríz Vallejos) se funda en la condición de herederos del titular de laboratorio donde prestó servicios la accionante, cuestión ésta que ha quedado firme y consentida por las partes, y no como empleador, es dable señalar que la sola circunstancia de que una persona sea heredera universal de otra, no la convierte en deudora de las obligaciones contraídas en vida por ésta sino que ello ocurre sólo en la medida de los alcances de la transmisión hereditaria (artículos 3414, 3417 y 3363, Código Civil), por lo cual la condena no recae a título individual contra los herederos sino contra los bienes de la causante o sucesión, funcionando a partir de esa condena el régimen de responsabilidad del heredero.- Así, del juego armónico del régimen precitado se colige que el heredero en posesión de herencia por ministerio ley o por reconocimiento judicial, es acreedor y deudor de todo lo que el difunto era, salvo las instrasmisibles (art. 3417 C.C.). El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto... (art. 3431 C.C.). En consecuencia, el heredero goza en principio del beneficio de inventario, lo cual limita la responsabilidad en el caso hasta la concurrencia del valor hereditario. (Bueres/Highton- “Código Civil” T.6 A, pag. 403, Edit. Hammurabi, 2001). El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia, y su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371).- Sobre este punto, la jurisprudencia tiene dicho: “La aceptación de la herencia con “beneficio de inventario” supone justamente un límite bien preciso a su obligación de heredero: responde sólo con los bienes dejados por el causante, pero no con los propios (C.N.Com., Sala E, 3/7/07. “in re” “Dombiak Ezequiel Damián s/pedido de quiebra Jaime Fernando María”, del 12/3/07).- Prescribe el art. 3363: “Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga...”. Mediante este precepto (reforma de la ley 17.711) se invirtió el régimen tradicional del Código: la aceptación pura y simple ahora es excepcional y requiere una declarción expresa del heredero; la regla es la aceptación bajo beneficio de inventario, que la propia ley presume. Se sustituye así la responsabilidad ilimitada (ultra vires) por la responsabilidad limitada (intra vires) como régimen ordinario de responsabilidad del heredero.- De las constancias de la causa se colige que no ha mediado en la especie renuncia a dicho beneficio ni actos que hayan hecho perder el mismo, por lo que resulta plenamente operativa la presunción legal de aceptación beneficiaria.- En cuanto al alcance de dicha repsonsablidad, el art. 3491 del C.C. dispone: “Cada uno de los herederos puede liberarse de toda oblgación pagando su parte en la deuda.” El art. 3492 prescribe: “Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción a su parte hereditaria.”.- De ello se extrae que no corresponde atribuir a la condena el carácter de solidaria cuando se trata de obligaciones contraídas por el causante respecto de terceros acreedores y que deben ser satisfechas por sus herederos, habida cuenta de que las deudas del autor de la sucesión se dividen y fraccionan en tantas obligaciones separadas cuantos sucesores universales haya dejado, en la proporción de cada uno. Por lo tanto, la responsabilidad del heredero es simplemete mancomunada y proporcional a sus respectivas porciones hereditarias (art. 3491, C.C.), y si varios o todos ellos hubieran sido condenados conjuntamente en razón de la acumulación de acciones por parte del acreedor, se considera que cada uno ha sido condenado en proporción a su parte hereditaria (art. 3492, C.C.).(“Código Civil Comentado”, Tomo I, Sucesiones, Francisco Ferrer - Graciela Medina, p. 273, 632 y ss).- Resta acotar, que el art. 2277 y 2280 del C.C.C.N. más allá de que dichas normas, junto con los arts. 2317, 2321 y cc. no contrarían lo precedentemente expuesto, es sabido que la normativa aplicable es la vigente al momento del distracto sustentado en la muerte del empleador (Cód. Civil).- Por tanto, debiendo modificarse los alcances de la condena dispuesta respecto de los codemandados herederos, dejando en claro que su responsabilidad resulta por su calidad de sucesores del causante, que gozan del benificio de inventario, respondiendo en proporción a su parte hereditaria, en forma simplemente mancomunada; siendo distinta la situación de la Sra María del Carmen Vallejos, cuya condena recae como empleadora y continuadora de la explotación que encarara su padre, conforme ya se decidiera en la anterior instancia, lo que no fue apelado por ésta.- Finalmente, de conformidad a lo expuesto debe modificarse el monto de condena, quedando reformulado en la suma de $ 42.580,91 ($ 4.974,85: diferencias de haberes, $ 3.819: art. 80 LCT), lo que conlleva a imponer la totalidad de las costas de primera instancia a la parte demandada.- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.- A la misma cuestión, el Señor Vocal Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Corrientes, 12 de marzo de 2019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, María del Carmen Vallejos, a fs. 835/839, con costas a su parte. 2°) RECEPTAR el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Rubelio Francisco Vallejos a fs. 840/843, con costas en el orden causado. 3°) RECEPTAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 828/831, con costas a la parte demandada, modificándose la Sentencia N° 15 que luce a fs. 816/825 en los términos indicados en los Considerandos. 4°) REGULAR los honorarios de los Dres. RICARDO SERRFATY y MATIAS COZZARINI (en conjunto), del Dr. JORGE RAUL LOPEZ y los correspondientes al Dr. JOSE MARIA GONZALEZ, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 65) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 041172E |