JURISPRUDENCIA

    Despido. Integración del mes de despido. Multa laboral

     

    Se confirma el fallo que acogió los rubros indemnizatorios reclamados a raíz del distracto ocurrido.

     

     

    En la Ciudad de Corrientes, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “Sena, Yamila Soledad c/ Constructora Edificar SA y/o q.r.r. s/ ind.”, Expte. 119.393/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 240/242 contra la Sentencia Nº 394 del 30 de noviembre de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 252). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA

    En su pronunciamiento de fs. 220/234 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Hacer lugar a la demanda por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “CONSTRUCTORA EDIFICAR S.A.” a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la cantidad de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CTVOS. ($ 174.289,97) con más sus intereses y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés correspondiente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento desde que cada suma es debida y hasta el 01/01/2014 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 para operaciones de descuentos del mismo banco. 2º) Costas a cargo de la demandada, conforme al éxito obtenido y lo dispuesto por el art. 88 de la ley 3540. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. 3º) Una vez firme la presente, remítase copia certificada a la A.F.I.P. a los fines que estime corresponder. 4º) Limitar la responsabilidad de la condenada en costas en los términos de la ley 24432. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” A fs. 240/242 la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo contestado por la adversaria a fs. 246/248 y vta. y concedido por auto N° 4.539 de fs. 249. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 250 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 252 vta. A fs. 251 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.

    La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.

    Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.

    Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.

    A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-

    A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 240/242 contra la Sentencia N° 394 obrante a fs. 220/234, siendo contestado por la adversaria a fs. 246/248 y vta. y concedido por auto N° 4.539 de fs. 249, llamándose “autos para sentencia” a fs. 252 vta.-

    II) Se alza la recurrente contra la base de cálculo tomada para liquidar los rubros de condena. Destaca que la sentencia no determina una fecha de inicio de la relación laboral. Cuestiona la fecha de extinción que tomó el “a-quo” -28.04.15-, cuando en realidad debió haber tomado -según apunta- la que fue preavisada por medio de carta documento y operada el 30.04.15. Reprocha que se hubiera concedido un año más de antigüedad de lo que corresponde en concepto de la indemnización derivada del art. 245 de la L.C.T. Agrega que no es correcta ni la suma condenada ni su cálculo porque se computaron 4 períodos y no 3 como debía hacerse. Critica que se hubiera condenado al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso siendo que preavisó al menos en parte y abonó la sustitutiva restante. Sostiene que al haberse finalizado la relación el último día del mes no corresponde condenar por integración. Ataca el importe condenado en concepto de la indemnización derivada del art. 2 de la Ley N° 25.323, por entenderla mal liquidada. Señala que no existe la tipología que permita la operatividad de la norma en cuestión, puesto que su parte, abonó en mayor cuantía. Hace notar que abonó en concepto de “compensatorio contra litigio eventual” una suma de dinero que representa más de lo que debió abonar. Por ello, destaca que no le adeuda a la actora la indemnización del art. 245, preaviso, integración, SAC proporcional, ni vacaciones. Asegura que el sentenciante no liquidó correctamente el rubro “antigüedad”. Reprocha que se hubiera considerado que no se le abonaba a la actora sus haberes conforme a la antigüedad, categoría y jornada. Sostiene que resulta imposible determinar qué parámetros convencionales fueron tomados para establecer la planilla de diferencias. Expresa que no existe referencia para conocer de dónde y cómo fueron obtenidos y aplicados los coeficientes para determinar cada cuantía mensual. En el punto -sostiene- la sentencia es contradictoria, arbitraria y violatoria del derecho de defensa. Hace notar que en el considerando V) el “a-quo” estableció el parámetro sobre el cual se liquidaron los rubros pero que luego utilizó otro. Indica que en razón de ello toda cuantificación posterior deviene equivocada y debe ser corregida. Finalmente hace reserva del caso federal.

    III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

    Liminarmente debo aclarar que viene firme a esta Alzada la fecha de ingreso, la categoría, la jornada y la procedencia del despido habiendo cuestionado la recurrente lo atinente a la base de cálculo y a la procedencia de algunos rubros indemnizatorios.

    Pasando a tratar primeramente el cuestionamiento que involucra la fecha que el “a-quo” tomó como inicio de la relación laboral. Al respecto debo decir que si bien es cierto que en el considerando IV) cuando trata la fecha de ingreso el sentenciante no aclara que toma la denunciada por la actora en su demanda, sí lo hace al final del Considerando V) (fs. 228) al tratar la categoría laboral de la actora, expresando que “corresponde tener por acreditado que el actor ingresó a trabajar a las órdenes del demandado en la fecha alegada en el escrito de iniciación, esto es diciembre de 2012”.

    En razón de ello, no hay dudas de que entendió acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda, esto es, 11 de diciembre de 2012.

    Sentado lo anterior, debo referirme a la crítica que involucra la fecha de extinción, asistiéndole razón en ello al recurrente.

    De acuerdo a la CD ..., de fecha 28.04.15, remitida por la demandada a la actora, surge que le notificó que prescindían de sus servicios “a partir del día 30 de abril de 2015”. Dicha misiva fue recibida por la actora en fecha 29.04.15 -conforme a la CD que a la vista tengo.

    Consecuentemente la fecha que debe tomarse como fecha de extinción del vínculo es el día 30.04.15 porque así lo dispuso la firma demandada en la misiva remitida y notificada a la actora y no el día 28.04.15 que erróneamente tomó el sentenciante, puesto que esa fue la fecha en la cual la demandada despachó en la oficina del Correo Argentino la misiva antes mencionada, pero no la fecha a partir de la cual la demandada prescindió de los servicios de la actora.

    Como corolario de lo expuesto debo receptar el agravio relativo a la indemnización integrativa del mes de despido ($379,55) y su SAC ($56,62) puesto que el día 30 de abril de 2015 -fecha en la cual la demandada prescindió de los servicios de la actora- coincide con el último día del mes.

    Ello en función de lo normado por el art. 233 de la L.C.T. que expresa que “Cuando al extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.”

    Siendo que se preavisó de la extinción del vínculo a partir del día 30.04.15, coincidiendo dicho día con el último día del mes no corresponde se abone suma alguna en concepto de integración del mes de despido.

    Distinta suerte debe correr la pretensión de que se descuente del importe de condena la indemnización sustitutiva del preaviso, con el fundamento de que se preavisó de manera parcial y además se abonó la indemnización.

    Si bien es cierto que se remitió la CD ... en fecha 28.04.15, preavisando con dos días de anticipación que se prescindiría de los servicios de la actora a partir del día 30.04.15, y que se abonó por dicho concepto la suma de $3.823,38, lo cierto es que el preaviso debió ser enviado con 30 días de anticipación porque así lo prevé el art. 231 de la L.C.T.

    La norma establece que el empleador debe cursar el preaviso al trabajador con una anticipación de “un mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco años y de dos meses cuando fuere superior”. De acuerdo a ello y a la antigüedad de la actora en la empresa, la firma demandada debió haber cursado el preaviso con una anticipación no menor a un mes, y sin embargo lo hizo con sólo un día de anticipación, puesto que la misiva la recibió la actora el día 29.04.15 y allí se le notificaba que se prescindía de sus servicios a partir del día 30.04.15, por lo tanto no cabe exceptuar a la demandada de su pago.

    Entonces, en los supuestos en que el empleador no cumpla con dicho preaviso en el plazo establecido, deberá abonar al trabajador la indemnización sustitutiva por el preaviso omitido, y si bien la firma demandada abonó a la actora la suma de $3.823,38, ella no resulta ser la suma que debió haber abonado. Por lo tanto debo confirmar la condena dispuesta en origen con las modificaciones que seguidamente se dispondrán.

    Despejadas las cuestiones que anteceden, cabe ingresar al análisis de la base de cálculo utilizada para practicar la planilla de los rubros adeudados. Al respecto adelanto que corresponde receptar el agravio debiendo reformularse el importe de condena y las diferencias salariales según las planillas que se practicarán mas adelante.

    Se advierte en el fallo recurrido la indemnización derivada del art. 245 de la L.C.T. (fs. 230 vta.) fue liquidada de forma errónea, habiendo tomado el “a-quo” 4 períodos de antigüedad para el cómputo de la referida indemnización, cuando en realidad debió haber computado 3 períodos por dos años y 4 meses de antigüedad.

    Entonces, de acuerdo a la categoría y jornada determinadas en origen, lo que llega a esta Alzada firme y consentido, esto es “Empleado principal de administración” del C.C.T. N° 389/04, Establecimientos de alojamientos integrales, Categoría 6, 1 estrella, en jornada completa, la base de cálculo -MRMnyH- que debió utilizar para los rubros de condena era de pesos $9.466,55 y no la suma de $10.193,38.

    Dicha base surge de computar los rubros siguientes: básico $5.635,00; antigüedad 1% (art. 11.3) $56,35-; adicional por alimento 10% (art. 11.4) $563,50-; asistencia 10% (art. 11.5) $563,50; adicional complemento de servicios 12% (art. 11.6) $676,20 y el adicional no remunerativo $1.972,00, de acuerdo a la escala salarial vigente para la categoría antes indicada a la fecha en que operó la extinción del vínculo -30.04.15-.

    Esta es la base que debe tomarse para recalcular los rubros de condena, pero debe descontarse de lo determinado en concepto de indemnizaciones derivadas de los arts. 245 y 232 de la L.C.T., como así también de las vacaciones proporcionales, lo que la firma demandada abonó a la actora en fecha 07.05.15.

    Así, tomando la base antes mencionada el importe de condena en concepto de indemnización derivada del art. 245 de la L.C.T. equivale a pesos $28.399,65 ($9.466,55 x 3 períodos) descontando a dicha suma el importe de pesos $11.569,84 abonado lo que da un importe total de pesos $16.829,81.

    Asimismo, el importe establecido en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso da un total de pesos $9.466,55 debiendo descontarse a dicha suma el importe de pesos $3.823,38 que la demandada abonó a la actora, según sus afirmaciones (fs. 2), lo que da un total de pesos $5.643,17.

    Lo mismo cabe puntualizar con respecto a las vacaciones proporcionales, que llega a la suma de pesos $1.764,56, debiendo descontarse a dicho importe la suma abonada de pesos $917 (fs. 2), lo que arroja un importe total de pesos $847,56.

    En lo que hace a la pretensión articulada con sustento en lo normado por el art. 2º de la ley 25.323, entiendo que el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido (art. 245 y 232 de la L.C.T. y su SAC) tornan viable el incremento indemnizatorio allí previsto, el que debe calcularse sobre las diferencias impagas.

    El artículo de referencia dispone que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, y lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    La ley prevé dicho incremento en las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso, incluyendo la integración del mes de despido cuando corresponda de acuerdo a la ley aplicable. Para la procedencia del recargo dispuesto deben darse los siguientes requisitos: 1) Un despido incausado o sin justa causa, directo o indirecto. 2) Intimación fehaciente al empleador, hecha por el trabajador, a que se le abone el importe de dichas indemnizaciones fijando un plazo razonable para ello, el que nunca podrá ser inferior a dos días hábiles (por aplicación extensiva del art. 57 L.C.T.). 3) Renuencia del empleador al pago de dichas indemnizaciones dentro del plazo fijado o pago insuficiente de las mismas (de acuerdo al art. 260 de la L.C.T.). 4) Interposición por el trabajador de acciones judiciales u otra instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    La doctrina se ha encargado de puntualizar respecto del mencionado dispositivo que: “La referida norma establece, además, una sanción especial referida a una actitud en que ha incurrido el empleador no ya durante la vigencia de la relación, sino una vez cesada ésta. Se trata de un incumplimiento post contractual. La falta de cumplimiento por parte del empleador de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido o por falta de preaviso (arts. 232, 233, 245, LCT; 6º y 7º, Ley 25.013) cuando, al efecto, hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador, da lugar a un incremento de aquellas del 50% (art. 2º, párrafo 1º, Ley 25.323).” (Vázquez Vialard, ob. cit., p. 20-21).

    También el pago insuficiente de la indemnización debida justifica que la suma adeudada (es decir, la diferencia impaga) se incrementara en un 50 % (Conf. Carlos Pose, Primeras reflexiones sobre el incremento indemnizatorio dispuesto por la ley 25.323, D. T. 2000-B, p. 2303/2.306) (Sent. dictada por esta Alzada en el año 2017, en los autos caratulados “ALVEZ DE RUIZ MORENO TERESITA GRACIELA C/ FUNDACIÓN JEAN PIAGET Y OTROS S/ IND.”, Expte. Nº 4.440).

    Así se ha expuesto: “Si bien es cierto que al momento del despido la demandada realizó un pago, éste resultó parcial...En consecuencia, es procedente la indemnización establecida en el art. 2° de la ley 25.323, toda vez que el pago realizado no fue íntegro y la norma citada apunta a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y el empleador se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar.” (FERREIROS, E. M., “Nuevo régimen de indemnizaciones laborales establecido en la ley 25.323”, ERREPAR, n° 185, t. XV (sala 7ª. 6/5/2004, “Rodríguez Rodolfo v. Hoteles Sheraton de Argentina S.A.”). “Procede la multa fijada en el art. 2° de la ley 25.323 en tanto se hayan cumplido los requisitos allí establecidos, y ante el pago insuficiente de la demandada.” (Sala 2ª., 13/8/2003, “Izarnotegui, María v. Bebidas de Calidad para la Argentina S.A.”).

    Ha de tenerse presente que el dispositivo bajo análisis no reconoce otro propósito que desalentar la litigiosidad innecesaria, en aras de restituir a la ecuación transaccional primigenia una de sus variables, esto es, la que computa como beneficio de la clase trabajadora (que compensa la reducción de los daños insita en la tarifa legal) el hecho de la automaticidad de la liquidación y el de la celeridad en su cobro. Este correctivo vino a ser necesario ante el hecho evidente de que -alentados por unas tasas de interés judicial inferiores a las de mercado- los empleadores han preferido diferir el pago de las indemnizaciones incluso en ausencia de razones valederas para pleitear. (ACKERMAN, Mario E - TOSCA, Diego M., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni - 2005, p. 459).

    En el supuesto de autos, le asiste razón -en parte- a la demandada, dado que tengo a la vista el recibo que da cuenta que abonó a la actora la suma total de pesos $46.210,70 en concepto de liquidación final, de los cuales imputó la suma de pesos $3.823,28 a la indemnización sustitutiva del preaviso; la suma de pesos $11.469,84 a la indemnización por antigüedad; el importe de pesos $917,58 a las vacaciones proporcionales y la suma de pesos $30.000 en concepto de “compensatorio contra litigio eventual”.

    Sin embargo, debo puntualizar que el sentenciante imputó en forma errónea dicha suma. Así, se observa (a fs. 230 vta.) que descontó del importe total que resulta de sumar las indemnizaciones derivadas de los arts. 245, 232 y 233 y sus SAC, el importe abonado según el recibo acompañado. Sin embargo, la suma de pesos $30.000 en concepto de “compensatorio contra litigio eventual” no debió ser descontado a dichos rubros.

    Como consecuencia de ello, también liquidó mal la indemnización derivada del art. 2 de la Ley N° 25.323 en tratamiento.

    El cálculo que debió haber realizado el sentenciante es el siguiente: tomando la base de cálculo fijada en el presente ($9.466,55) en concepto de indemnización por antigüedad la condena es de pesos $28.399,65; la indemnización sustitutiva de preaviso es de pesos $9.466,55 y su SAC $788,87. Ello da un total de $38.655,07.

    A dicha suma debe descontarse el importe abonado de pesos $15.393,22 ($11.569,84 por el art. 245 + $3.823,38 sustitutiva de preaviso), lo que da una diferencia de pesos $23.261,85.

    Sobre esta diferencia se debió calcular la indemnización del art. 2 de al Ley N° 25.323, arrojando un importe total de pesos $11.630,92.

    Sin embargo, debido a que el sentenciante para calcular esta diferencia ha imputado y deducido erróneamente la suma de pesos $30.000 (abonadas en concepto de “compensatorio contra litigio eventual”) condenó a abonar por la norma en tratamiento menos de lo que debió haber condenado.

    Al respecto, cabe mencionar que la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 140 y 141) prevé que los recibos deben contener la imputación concreta de pago, en tanto expresa que los rubros que consten en los recibos deben ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades para que se pueda apreciar claramente si han sido correctamente liquidados.

    Al respecto la doctrina tiene dicho que “Como se aludió con anterioridad, la imputación en sí constituye un acto que trasciende la mera exigencia de los enunciados, al darle un contenido específico a los rubros e importes que lo integran. A través de la imputación se informa, se delimita y circunscribe el objeto del pago a partir de la discriminación de su integración.” (ACKERMAN, Mario E., “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Tomo II”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2016, pág. 194).

    “Si la decisión del empleador se inclinase en favor del recibo único deberá cuidar de individualizar correctamente los conceptos incluidos, de modo tal que las imputaciones que formule sean lo suficientemente claras y precisas que permitan una fluida lectura del contenido y consiguiente interpretación de la liquidación efectuada.” (ACKERMAN, Mario E., “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Tomo II”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2016, pág. 198).

    Al respecto esta Cámara ha dicho que: “Así, por ejemplo, la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos indicados en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 140) -en nuestro caso día de su otorgamiento e imputación concreta de pago- o de la correlación de los pagos instrumentados con la documentación que el empleador debe llevar de en materia laboral, previsional, comercial y tributaria, quieta al recibo su plena eficacia probatoria del pago, y, en su caso controversia judicial, el art. 142 de la L.C.T. faculta al juez que la aprecie, una vez que haya analizado las circunstancias del caso (VAZQUEZ VIALARD, A.L.R., Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2° de., Bueno Aires, 1981, t. l,p. 350).... Como ha quedado plasmado en los considerandos que anteceden, de la postura de la demandada, lo actuado en sede administrativa, y el sorpresivo pago contemporáneo a la fecha de la notificación del traslado de la demanda -sin fecha y sin imputación de pago de modo detallado sobre que conceptos y montos se abonó la suma que dice el documento en cuestión...” (Sent. N° 80/11, en autos SOTO NATI DE JESUS C/ PEREZ BRISCO GERONIMO ROBERTO CABANA CAFE Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. N° 7.316/7, confirmada en el punto por el Superior Tribunal de Justicia mediante Sent. N° 46/12).

    Consecuentemente, y en virtud de la “reformatio in pejus” cabe mantener la condena dispuesta en origen por dicho concepto, esto es $3.629,69, puesto que de realizarse el cálculo conforme lo establecido precedentemente la suma de condena ($11.630,92) sería mas perjudicial al recurrente.

    Como colofón de lo que antecede, debe mantenerse la suma dispuesta en origen en concepto de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en la suma dispuesta ($3.629,69).

    Se reformula la planilla de condena de la siguiente manera:

     

    Fecha Ingreso

    11/12/2012

    Fecha Egreso

    30/04/2015

    MRMNyH

    9.466,55

     

    Periodo

    Basico

    Ad.Ant.

    Ad.Asis.

    Ad.Alim.

    Ad.Com.Ser.

    Ad.NR

    Debió perc.

    Percibió

    Diferencia

    jul-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    586

    6.581,28

    1.952,23

    4.629,05

    ago-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    586

    6.581,28

    2.020,73

    4.560,55

    sep-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    586

    6.581,28

    1.883,73

    4.697,55

    oct-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    902

    6.897,28

    1.952,23

    4.945,05

    nov-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    902

    6.897,28

    1.952,23

    4.945,05

    dic-13

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    902

    6.897,28

    2.020,73

    4.876,55

    Sac-13

    ..........

     

     

     

     

     

    3.448,64

    1.010,36

    2.438,28

    ene-14

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    1.172

    7.167,64

    1.952,23

    5.215,41

    feb-14

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    1.172

    7.167,64

    1.900,14

    5.267,50

    mar-14

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    1.172

    7.167,64

    1.900,14

    5.267,50

    abr-14

    4.508

    45,08

    450,8

    450,8

    540,96

    1.172

    7.167,64

    2.037,85

    5.129,79

    may-14

    5.072

    50,72

    507,2

    507,2

    608,66

    1.172

    7.867,72

    2.037,85

    5.829,87

    jun-14

    5.072

    50,72

    507,2

    507,2

    608,66

    1.172

    7.867,72

    1.969,35

    5.898,37

    SAC-14

    .........

     

     

     

     

     

    3.933,86

    1.018,92

    2.914,94

    jul-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.127

    8.011,55

    1.969,35

    6.042,20

    ago-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.127

    8.011,55

    2.037,85

    5.973,70

    sep-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.127

    8.011,55

    1.900,85

    6.110,70

    oct-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.127

    8.011,55

    1.969,35

    6.042,20

    nov-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    6.708,40

    2.758,15

    dic-14

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    2.964,22

    6.502,33

    SAC-14

    .........

     

     

     

     

     

    4.733,27

    3.354,20

    1.379,07

    ene-15

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    2.861,12

    6.605,43

    feb-15

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    4.489,46

    4.977,09

    mar-15

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    3.724,62

    5.741,93

    abr-15

    5.635

    56,35

    563,5

    563,5

    676,2

    1.972

    9.466,55

    3.823,28

    5.643,27

    SAC-15

    .........

     

     

     

     

     

    3.112,29

    1.274,42

    1.837,87

    TOTAL

     

     

     

     

     

     

     

     

    126.229,40

     

    INDEMNIZACIONES

    Art. 245 LCT

    16.829,81

    Art.232 LCT

    5.643,17

    Sac art. 232

    788,87

    Vac. Prop.

    847,56

    Sac. s/ vac.

    147,04

    Dif. Salariales

    126.229,40

    Art. 80 LCT

    28.399,65

    Art. 2 Ley 25.323

    3.629,69

    TOTAL

    182515,19

     

    INDEMNIZACIONES

    TOTAL

    182.515,19

    ABONADO

    30.000,00

    TOTAL

    152.515,19

     

    Cabe reiterar que a las sumas consignadas en concepto de indemnizaciones derivadas de los arts. 245 y 232 y su SAC y las vacaciones proporcionales ya se les descontó las sumas abonadas por la demandada.

    El importe total de las indemnizaciones da un total de $182.515,19, debiendo deducirse la suma de $30.000 abonado en concepto de “compensatorio contra litigio eventual” lo que arroja un importe total de condena de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIECINUEVE CENTVOS ($152.515,19). Dicha suma devengará el interés que fue fijado en la instancia de origen el que llega a esta Alzada firme y consentido.

    Finalmente, y atento a la modificación propiciada precedentemente en cuanto al monto de condena corresponde revisar la distribución de costas dispuesta en origen (costas a la demandada vencida, art. 88, Ley 3540).

    Un nuevo análisis de las mismas permite inferir que la distribución resulta ajustada a derecho por lo que cabe confirmar las mismas siguiendo un criterio jurídico y no aritmético, teniendo especialmente en cuenta que la actora ganó en la cuestión de fondo (fecha de ingreso, jornada y despido) y prosperaron todos los rubros que reclamó (diferencias de haberes, art. 245, 232 y su SAC, art. 80 de la L.C.T. y art. 2 de la Ley N° 25.323), habiéndose revocado la condena al pago de la integración del mes de despido y desconatod el importe de codnena (Sent. N° 158/19 en autos “DUARTE, CARLOS RUBEN C/ MASTER S.A. S/ IND.; ETC.”, Expte. 141.067/16).

    En cuanto a los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dado el exiguo vencimiento de la recurrente, en tanto sólo se revocó la integración del mes de despido y su SAC y se disminuyó el importe de condena, se imponen las costas en su totalidad a la parte demandada vencida (art. 88, la ley 3540)(Sent. N° 158/19 en autos “DUARTE, CARLOS RUBEN C/ MASTER S.A. S/ IND.; ETC.”, Expte. 141.067/16). Así votó.

    No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-

    A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-

    Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-

     

    Dra. VALERIA CHIAPPE

    Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

    SENTENCIA

    Nº 177 Corrientes, 27 de mayo de 2019.-

    Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 240/242, modificándose el Fallo N° 394 de fs. 220/234, en razón de los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida (art. 88, ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. RODRIGO ADRIAN PORZIO, y los pertenecientes al Dr. CRISTIAN CESAR PINTOS, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-

     

    Dra. VALERIA CHIAPPE

    Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

    040535E