This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Mobbing Carga De La Prueba Objeto De La Pretension Rebeldia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Mobbing. Carga de la prueba. Objeto de la pretensión. Rebeldía   Se confirma la sentencia que hizo lugar al despido fundado en mobbing, al concluirse que la imputación de mal trato e incumplimientos hacia la persona del trabajador resultó acreditada en virtud de la situación de rebeldía de la exempleadora, y que la condena a pagar un resarcimiento en tal concepto se encontraba fundadamente justificada.     Buenos Aires, 20 de febrero de 2019. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr.Roberto C.Pompa dijo : I- Contra la sentencia dictada en primera instancia de fs. 82/87 que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 88/90vta., sin réplica de los demandados. II- Se agravia la apelante por considerar exiguo el monto establecido en la sentencia de primera instancia respecto del reclamo por mobbing, así como por la eximición de la responsabilidad solidaria de la persona física. Cuestiona la desestimación de la indemnización del art. 132 bis de la LCT. Apela la distribución de las costas de primera instancia por el rechazo de la demanda contra Carlos Pedro Espinosa, así como la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 90 in fine. III- Liminarmente corresponde señalar que arriba incólume el rechazo de la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 de conformidad con la resolución que determina su inapelabilidad (ver fs. 91), por lo que no será materia de tratamiento en esta instancia. IV- El disenso que articula la recurrente con relación al rechazo de la sanción establecida en el art. 132 bis de la L.C.T., no tendrá favorable recepción de prosperar mi voto. En tal sentido, advierto que en el escrito de inicio -la parte actora no dio cumplimiento a los recaudos formales exigidos para la procedencia de la sanción que pretende (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.). En efecto, no se verifica en el desarrollo del escrito de la demanda, un detalle concreto de cuáles serían los conceptos y los períodos supuestamente adeudados o, al menos, una aproximación a la cantidad de meses, a los períodos, si la retención fue total o parcial, o un detalle que permita considerar individualizado el objeto de la pretensión en términos claros y precisos. En tal contexto no resulta ocioso memorar que constituye una carga para el accionante la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado, extremos que -reitero- no se encuentran cumplidos en torno al rubro en cuestión. Desde esta perspectiva, no obstante la situación procesal en la cual se encuentran incursos los codemandados (cfr. art. 71 de la L.O.) y dado que la presunción de veracidad se extiende a los hechos denunciados en el escrito de inicio, en atención a la falencia formal apuntada “ut supra”, resulta inviable receptar el agravio. En consecuencia, aunque por los fundamentos expuestos precedentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto. V- Respecto de la queja por la cuantificación de la indemnización por “mobbing”, considero que los argumentos que expone la apelante carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos del fallo recurrido, que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386 del CPCCN). En efecto, la imputación de mal trato e incumplimientos hacia la persona de la demandante resultó acreditada en virtud de la situación de rebeldía de la ex empleadora y la condena a pagar un resarcimiento en concepto del mencionado “mobbing” se encuentra fundadamente justificado y el importe determinado en tal sentido aparece proporcionado a la entidad inferible del daño ocasionado, sin que deba elevarse -como pretende la actora- atento la razonabilidad de su determinación (cf. art. 386, CPCCN). Como corolario de lo resuelto precedentemente, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia. VI- El embate dirigido contra la extensión de responsabilidad por la condena de marras al codemandado Carlos Pedro Espinosa, no ha de tener favorable recepción. Ello es así, pues el planteo esgrimido carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., en tanto la apelante se limita a discrepar con lo resuelto en la anterior instancia imputando al demandado una responsabilidad personal “por culpa e incumplimiento objetivo de las obligaciones contractuales de la sociedad empleadora”, sin invocar argumento idóneo que permitan controvertir los fundamentos que dieron sustento a la conclusión dada en el decisorio de grado, por lo que propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. VII- El agravio por la distribución de las costas por su orden por el rechazo de la acción contra Carlos Pedro Espinosa es un reflejo del resultado del pleito, teniendo en cuenta la forma en que se revolvió el reclamo y que no corresponde ceñirse a un criterio estrictamente aritmético (conf. art. 68, CPCCN), de modo que propicio confirmar este segmento de la sentencia de grado. VIII- Finalmente apela la regulación de sus honorarios por bajos. Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales realizados en esta litis, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora son elevados, por lo que sugiero reducirlos al 15% sobre la base de cálculo señalada anteriormente y confirmar los restantes por lucir adecuados (conf. arts. 6, 7 y concs. ley 21.839; 3 y concs. del dto. ley 16.638/57 y 38 L.O.). IX- Atento el modo en que se ha resuelto la queja voto imponer las costas de esta instancia por su orden, por falta de réplica (art. 68 2º parte del C.P.C.C.N) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el ...% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, que se calculará sobre la totalidad de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (cfe. arts. 38 L.O. y 14 por ley arancelaria). El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que decide y ha sido materia de recurso y/o agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus actuaciones en esta alzada, en el ...% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nº 14 y Nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Álvaro E. Balestrini  Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara Ante mí: L/T.     036139E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:21:54 Post date GMT: 2021-03-25 00:21:54 Post modified date: 2021-03-25 00:21:54 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:21:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com