This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:54:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Rechazo De La Demanda Cooperativa De Trabajo Contrato De Trabajo Participacion En Las Ganancias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Rechazo de la demanda. Cooperativa de trabajo. Contrato de trabajo. Participación en las ganancias   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por despido incoada por la trabajadora de una cooperativa de trabajo, al concluirse que no acreditó que su prestación de servicios configuraba un supuesto de contrato de trabajo definido por el artículo 21 del régimen de contrato de trabajo, ya que no aportó testigos que probaran la falta de participación de esta en las ganancias de la cooperativa.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I.- Contra la sentencia de grado de fs. 166/169 que rechazó la demanda, apela la parte actora a fs. 170/176 con su respectiva réplica a fs. 180/181. II.- Para comenzar, sostiene que de un correcto análisis de las constancias probatorias de la causa se desprende con claridad que la actora era dependiente de la cooperativa, y no una asociada de ésta. En apoyo de su tesitura, pone especial énfasis en el hecho de que el a quo decidiera no tornar operativa la presunción que emana del artículo 55 RCT.- Ahora bien, los actos materiales de prestación de servicios en un contrato de trabajo y en un acto cooperativo de trabajo son indistinguibles. Lo que hace procedente la distinción es el carácter inauténtico de la cooperativa. Al respecto debe señalarse que la cooperativa de trabajo nace como una alternativa a la segmentación entre la fuerza de trabajo, el elemento de la producción más democráticamente repartido en una sociedad y la naturaleza y el instrumento, atribuidos a sectores minoritarios de la sociedad. La misma segmentación básica que da origen a la necesidad de regulación del contrato de trabajo. Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados. Que en tal sentido es indispensable el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto. Así, si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo. Al nacer el excede nte de la segmentación de los elementos de la producción, fuerza de trabajo, naturaleza e instrumento, la fuerza de trabajo, librada a sí misma en el sistema capitalista, se convierte en inútil para el propietario al consumirse con el devenir de la propia existencia. En tal sentido, la cooperativa de trabajo requiere, para que sea genuina, que posea el instrumento y la naturaleza. Pues sin instrumento y naturaleza la cooperativa de trabajo es sólo un trabajador colectivo en el que el excedente es apropiado por el “cliente”. Persiste la hiposuficiencia que no se altera por la mayor o menor cantidad de trabajadores agrupados. Esto es lo que señala el artículo 102 RCT: El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. Sólo se puede cumplir el fin de una cooperativa de trabajo, entonces, si la cooperativa tiene los medios materiales e inmateriales adecuados para la consecución de sus fines. Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la inordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la norma del artículo 102 RCT. En otras palabras si el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados la cooperativa queda incursa en la hipótesis exacta del artículo 102 RCT. Si alguna duda quedara al respecto, la norma del artículo 40 de la ley 25.877 convierte en prohibido el objeto por aplicación del orden público de protección y, en consecuencia, el efecto de nulidad se produce de modo inmediato conforme lo previsto por el artículo 3 del Código Civil (efecto de la intervención imperativa de la norma, cuando la norma se aplica supletoriamente la norma aplicable es la vigente al momento de la concertación del negocio jurídico afectado). De conformidad a la citada norma las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. En el caso, si bien está excluido de discusión que la actora prestó servicios para la cooperativa, lo cierto es que -a mi entender- no ha quedado acreditado que esa prestación de servicios configuraba un supuesto de contrato de trabajo definido por el artículo 21 RCT. En efecto, la orfandad probatoria de la parte actora sella su suerte en este sentido, en tanto no ha aportado testigos que acreditaran la falta de participación de ésta en las ganancias de la cooperativa. Por el contrario, la totalidad de los testigos propuestos a instancia de la recurrida fueron contestes al describir la modalidad de pago de la remuneración, y como ésta dependía de la cantidad de horas trabajadas por la Sra. Churquina y de la producción total alcanzada. Establecido ello, debo decir que en el sub examine no se ha demostrado la violación a las normas de la asociación cooperativa, por lo que no es posible descartar sin razón suficiente que la prestación de servicios obedeció a causas no laborales. Solo a mayor abundamiento, no escapa al suscripto que la apelante solicita la aplicación de la presunción del artículo 55 RCT al caso de marras, mas si bien la demandada no ha logrado acreditar la presencia de la trabajadora en las asambleas por estar incursa en la situación prevista por la norma precitada, no lo es menos que la participación en asambleas es voluntaria, por ende la falta de ejercicio de los derechos políticos del trabajador no es una demostración del carácter ficticio de la asociación cooperativa. Por todos los fundamentos expuestos, propicio confirmar la decisión adoptada en origen y, en consecuencia, rechazar el reclamo incoado por la Sra. Romina Daiana Churquina, lo que torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos esgrimidos.- III.- En atención al resultado obtenido en esta instancia y manteniéndose los fundamentos, así como también lo decidido en la anterior instancia, corresponde confirmar lo allí dispuesto en lo que respecta a las costas (artículo 68 CPCCN). IV.- Atento el resultado del litigio, sugiero imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (conf. Artículo 68 CPCCN). V.- Por la labor en esta instancia, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y a su similar de la parte demandada, en el …% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (LA). LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: 1) Que adhiero a la propuesta del primer voto en lo que concierne a la controversia de autos, con las siguientes aclaraciones: coincido con el sentenciante de grado en orden a que la presunción del art. 55 de la LCT requiere para ser operativa que previamente se acredite la existencia de un contrato de trabajo y aun en el mejor de los casos para la parte actora, lo cierto es que la presunción de la norma citada no resulta idónea para acreditar la notificación de reuniones de asamblea o su participación a las mismas, tal como sostiene el apelante a fs. 172 porque tales hechos no es uno de los requisitos que deben constar en el libro que con carácter obligatorio manda llevar el art. 52 de la LCT. 2) En materia de costas y honorarios, también adhiero. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la actora vencida. 3) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el …% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art- 109 R.J.N).   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara         040083E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:29:47 Post date GMT: 2021-03-24 00:29:47 Post modified date: 2021-03-24 00:29:47 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:29:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com