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JURISPRUDENCIA VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Víctor A. Pesino dijo: Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 171/73 y fs. 169/70, respectivamente. La perito contador interviniente apela los honorarios que le fueron regulados en la instancia previa, pues los reputa reducidos. El actor se queja por el rechazo de la acción interpuesta, y que en tal sentido no se tuviera en cuenta que la modalidad conforme a la cual se le asignaban distintos objetivos -destinos- de trabajo era anterior a su intervención quirúrgica y situación de salud, y que tampoco se le cambiaron las tareas asignadas, cuando tenía indicadas tareas livianas. Aduce que la declaración del testigo aportado por su parte no fue impugnada y que no hay elementos que denoten una supuesta falsedad, por lo que considera acreditado que le fue prohibido el acceso al lugar de trabajo. Finalmente, señala que no se tuvo en cuenta la confesión ficta del codemandado Sánchez. La accionada, por su parte, se queja por la imposición de las costas en el orden causado, a pesar de haberse rechazado la acción. Liminarmente, corresponde memorar que, cuando existe más de un demandado, como en el caso de autos, aun en el caso de producirse la situación procesal en la que quedara incurso el codemandado Sánchez en relación al art. 86, LO, toda vez que no compareció a la audiencia que fuera fijada en su oportunidad, lo cierto es que las defensas opuestas por uno de ellos favorecen a los restantes litisconsortes. De tal modo, más allá de la confesión ficta a la que alude el actor en su recurso, no puede soslayarse que la codemandada Food Service América SA negó en su contestación de demanda los extremos invocados por el accionante, y que ambas partes desistieron de tomar posiciones en la audiencia de fs. 92. Como consecuencia de ello, no encuentro posible proyectar sobre Food Service la aludida confesión ficta. Sentado lo anterior, tampoco comparto los argumentos expuestos por el actor en su recurso. Digo esto, pues en su memorial el recurrente arguye que se probó la prohibición de acceso a su lugar de trabajo, pero dicho extremo no fue el invocado como injuria al momento de considerarse despedido. En efecto, en su despacho extintivo Ruiz invocó que se había comunicado con la accionada para que le informaran sobre las tareas a realizar en Biosidus, y que le respondieron que para las tareas de siempre, para las cuales lo habían contratado, mas no manifestó que le hubieren prohibido el acceso a su lugar de trabajo -ver fs. 11-. Por ende, la afirmación vertida en la demanda y en el recurso, en cuanto a que se probó que le prohibieron el ingreso a su lugar de trabajo, deviene en una modificación de la causal, pues dicha plataforma fáctica difiere de la comunicación aludida por el actor en la cual le habrían informado que tendría que hacer las mismas tareas de siempre. Se trata de dos causales distintas y, en tal orden de ideas, merece puntualizarse que el art. 243 de la LCT dispone, en su parte pertinente, que “ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”, lo que sella la suerte adversa de la queja. Como consecuencia de ello, propicio desestimar el agravio del accionante y confirmar el rechazo de la acción deducida. La accionada apela la imposición de las costas en el orden causado, cuando en verdad el actor resultó vencido. El magistrado a quo impuso las costas del proceso en la forma decidida tomando en consideración que el actor pudo considerarse razonablemente con mejor derecho de accionar, ello en cuanto a la forma en que articuló su reclamo, la prueba producida y argumentos esgrimidos por su defensa letrada -fs. 164-. En tal sentido, advierto que el decisorio del Juez a quo se enmarcó dentro de las facultades previstas en el segundo párrafo del art. 68, CPCCN, cuando dispone que “...el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento... ”. En el caso de autos, el resultado de este segmento del decisorio se encuentra debidamente fundado y no advierto fundamentos fácticos ni jurídicos para apartarme de lo decidido en grado. Por lo tanto, propicio la confirmación de las costas en el orden causado. La perito contador interviniente apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos. Asimismo, la parte actora los apela por considerarlos elevados. Ahora bien, desde ya que no puede considerarse elevada una regulación de $6.000 en un pleito en el que se reclamó la suma de $168.077,68 -fs. 14-, pues dicho monto representa, como señala la profesional interviniente, un porcentaje inferior en relación a la normativa arancelaria aplicable. Ello impone aclarar que la normativa que corresponde aplicar es la anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.423, pues tanto la pericia contable como la contestación de traslado por la impugnación presentada por la demandada -fs.123/28 fs. 145, respectivamente- fueron desarrolladas y presentadas en el marco de vigencia las normas que regulaban la materia con anterioridad. Sentado lo anterior, estimo que, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, corresponde regular los honorarios correspondientes a la perito contadora interviniente en el ... % sobre el monto nominal reclamado (pautas conf. ley 21.839 y dec. 16.638/57). Dado el modo de resolver el pleito, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el ...%, de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa. Miguel Ángel Pirolo dijo: que adhiero a las conclusiones del voto que me precede, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL resuelve: 1) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en favor de la perito contadora interviniente, y establecerla en el ...% sobre el monto nominal reclamado; 2) Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el ...%, de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856, conf. Acordada 15/13, CSJN, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Víctor Pesino Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Correlaciones: LCT. Art. 243 Cita digital:
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