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JURISPRUDENCIA Despido. Rechazo de la demanda. Narración de los hechos. Carga de la prueba. Prueba testimonial
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por despido, al valorarse que la actora omitió describir el sustrato fáctico en el cual fundó su pretensión, por cuanto señaló escuetamente que se desempeñaba para los demandados como empleada administrativa, sin efectuar una mínima narración de las tareas y demás hechos relevantes vinculados a la relación laboral invocada. Así, lo expuesto llevó a considerar insuficiente la prueba testimonial, por cuanto las referencias de los testigos a supuestas prestaciones no encontraban correlación con el relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, y tampoco permitían tener sustento fáctico para presumir un vínculo laboral que diera cabida a los reclamos de la litis.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2019. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I-Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora en los términos del escrito agregado a fs. 231/234, contestado por la demandada conforme escrito de fs. 237/238. Asimismo, a fs. 230 la letrada apoderada de la demandada apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos y a fs. 235 la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados al perito contador. II-La parte actora se queja de la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta. Sostiene que se encuentra acreditada en autos la relación laboral invocada. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza y realiza consideraciones acerca de las declaraciones producidas en autos. Estimo que la queja no debe prosperar. Al respecto, observo que la Sra. jueza rechazó la demanda argumentando que la actora: a) no acreditó debidamente haber prestado para la demandada servicios propios de un contrato laboral; y b) no especificó al demandar las tareas que cumplía para los codemandados como empleada de administración y tampoco demostró haber dado clases de música en su escuela, como argumentó en sus misivas intimatorias de fecha 16/7/14 (ver sentencia, fs. 228 vta.). En tal marco, destaco que la recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba testimonial, pero omite rebatir los restantes argumentos brindados por la magistrada de grado, circunstancia que sella la suerte adversa de la queja (art. 116, ley 18.345). A mayor abundamiento, concuerdo con la Sra. juez a quo en cuanto a que la parte actora omitió describir el sustrato fáctico en el cual fundó su pretensión, como lo exige el art. 65, inc. 4) de la ley 18.345, por cuanto señaló escuetamente que se desempeñaba para los demandados como “empleada administrativa”, sin efectuar una mínima narración de las tareas y demás hechos relevantes vinculados a la relación laboral invocada, cuya delimitación resultaba necesaria para, eventualmente, tener por configurada la misma (ver escrito de inicio, fs. 8/vta.). Por otra parte, ninguno de los testigos que declararon en autos dieron cuenta de la tarea aludida en el intercambio telegráfico (haber dado clases de música). Lo expuesto lleva a considerar insuficiente la prueba testimonial, por cuanto las referencias de los testigos propuestos por la actora a supuestas prestaciones no encuentran correlación con el relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, y tampoco permiten tener sustento fáctico para presumir un vínculo laboral que dé cabida a los reclamos de esta litis. En virtud de lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta. III- Resta analizar las apelaciones deducidas con relación a los honorarios regulados en autos. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432). IV- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada propongo imponer las costas a la parte actora y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en las sumas de $1.000 y $1.500, respectivamente, calculadas a valores actuales (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y que fue materia de apelación y/o agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en las sumas de $1.000 y $1.500, respectivamente, calculadas a valores actuales. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Roberto C. Pompa Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara
036743E |