JURISPRUDENCIA Despido. Trabajo a domicilio. Presunción legal. Prueba testimonial Se confirma la sentencia que tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado, al juzgarse que entre las partes existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida como trabajo a domicilio, al que se le aplican las normas de la ley de contrato de trabajo. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios en tanto consideró acreditado el contrato de trabajo invocado en sustento de aquella (v. fs.248/257). II)- Contra esta decisión se alza la parte demandada conforme los agravios expresados en su presentación de fs. 258/261 vta. la cual mereció réplica de la contraria a fs. 263/266. El primero de los agravios de la accionada está dirigido a cuestionar la decisión de tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado a partir del análisis de las declaraciones testimoniales de Margarita Vattino y Garzón de la Roza, pero entiendo que no le asiste razón en tanto si bien ambas deponentes brindan referencias fácticas referidas al conocimiento de la actora con la demandada Garat y a la prestación de servicios por parte de Vattimo a favor del emprendimiento de ésta últimas, lo cierto es que no resultan idóneas para concluir que la actora era una trabajadora autónoma y por ello excluirla de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Y ello es así porque aún considerando que se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la actora, el cual -conforme lo concluido en la instancia anterior y no cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal, lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de desarrollarse al trabajo a domicilio. Luego, sentado lo anterior y en orden a lo dispuesto por los arts. 2 y 9, de la LCT, cabe concluir que los trabajadores a domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. En este orden de ideas, cabe señalar que los arts. 5, 6, 7, y cctes. de la ley 12.713, establecen el cumplimiento de ciertas condiciones en este modo de vinculación, cuyo cumplimiento no fue invocado y menos aún probado por las demandadas. Así las cosas y no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir -conf. art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21, ídem). Esa presunción no ha sido desvirtuada ya que las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su presencia -aún irregular y esporádica- en el local explotado por la demandada se debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada. En las circunstancias descriptas, juzgo que entre las partes existió un contrato de trabajo dependiente y subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior, los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes. del R.C.T.). Por las consideraciones efectuadas, propongo confirmar lo decidido en este aspecto del fallo. En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas, considero que también es inaceptable, me explico. El art. 71 del C.P.C.C.N. dispone: Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos". Desde una perspectiva estrictamente aritmética el monto por el que prosperó la demanda ($ 81.964) alcanza al 40,29% del monto reclamado (ver liquidación de fs.9 vta./10). De todos modos, en el "sub-lite" estimo inequitativo formular esa proyección porcentual a la distribución de costas por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque el art. 71, C.P.C.C.N. exige prudencia al momento de compensar o distribuir proporcionalmente las costas. En segundo término, porque en materia laboral la distribución de costas no debe regirse por un criterio meramente aritmético sino jurídico, y desde este enfoque cabe destacar que la actora se vio obligada a acudir a la jurisdicción competente para obtener un reconocimiento a sus pretensiones de índole alimentaria, y que merecieron acogida favorable los reclamos indemnizatorios derivados del despido. Teniendo en cuenta todas las pautas expuestas, estimo adecuada la solución adoptada en la instancia de origen. III) En cuanto a los honorarios apelados a fs. 261, tomando en consideración el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas por la representación letrada de la parte actora el monto involucrado en el proceso, las etapas procesales efectivamente actuadas, las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839) y que para regular los honorarios cabe tener en consideración que, además de la normativa de la ley 21.839, debe tenerse en cuenta el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas, considero que los estipendios cuestionados no lucen elevados. IV) De suscitar adhesión mi voto corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, debiéndose imponer las costas originadas en esta instancia a cargo de las demandadas vencidas (cfr. art. 68, CPCCN). En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada y de la parte actora en el ...% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. ley arancelaria). El doctor NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O. MLF Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara 036661E
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