JURISPRUDENCIA Detención de personas. Requisa personal. Requisitos. Autorización policial. Irrazonabilidad Se revoca la sentencia y se declara la nulidad de todo el procedimiento policial que diera lugar a la causa, toda vez que la detención y posterior requisa personal del imputado fueron ilegales. Para resolver así, el tribunal federal expresó que, si bien resulta inobjetable que la policía requiera documentación identificatoria a cualquier transeúnte, ello no puede quedar librado a una selección arbitraria o, fundada en la vestimenta, franja etaria o color de la piel de la persona. En la ciudad de General Roca, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, siendo las 09:30 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor Mariano Roberto Lozano y los vocales Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor Eduardo Peralta, defensor oficial en representación del imputado D. R. F. P.. Cedida la palabra al recurrente, éste expresó los agravios. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y dispuso, para posibilitar extender la deliberación, la realización de un cuarto intermedio hasta el jueves 5 del corriente a las 12 horas. Reabierto el acto el día jueves 5 de mayo de 2016, siendo las 12 horas y sin la presencia de las partes, ya agotada la deliberación de los magistrados EL TRIBUNAL CONSIDERA: La defensa expuso en su presentación recursiva que, a poco de repasar los motivos expuestos por la policía de la provincia de Neuquén para requisar a F. P., se advertía que aquéllos sólo reposaban en el denominado “olfato policial”. Ya en la audiencia se profundizó la crítica y se expuso que el procedimiento debía analizarse secuencialmente puesto que, antes de procederse a la requisa, la policía había detenido indebidamente al nombrado para identificarlo. En esa línea sostuvo el defensor -en prieta síntesis- que la detención no se había encontrado precedida de ningún motivo valedero y que ese tipo de procedimientos -refiriéndose a la averiguación de antecedentes o a la solicitud de DNI en el marco de las prerrogativas que la ley provincial 2081 confería a la policía neuquina-, podía asemejarse al que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había descalificado en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina” del 26/08/2011, en sus considerandos 79 y 80, razón por la cual un adecuado control de convencionalidad sobre dicha norma indicaba su falta de adecuación a los estándares de la Convención. A ello adicionó que no resultaba razonable que la policía neuquina pudiese mantener, según su ley orgánica, detenida a una persona por 18 horas porque no tenía un DNI que acreditase su identidad. Ahora bien, de la lectura del acta de procedimiento de fs.1/2vta. surge que dos agentes de la Comisaría 47 de Villa Pehuenia se encontraban a bordo de un móvil policial para realizar “control de rutina ingreso de la línea de transporte de pasajeros ‘CAMPANA DOS', proveniente de la ciudad de Neuquén Capital, observan entre los pasajeros que desciende una persona de sexo masculino”, cuyas prendas de vestir describieron, aclarando que llevaba una mochila y que “al descender entre unos siete u ocho pasajeros, comienza a caminar rápidamente tratando de alejarse de la vista del personal policial, los cuales logran darle alcance a escasos metros del lugar, sector zona comercial donde funciona la parada de la empresa de micros mencionada. Se procede a su demora e identificación manifestando muy nervioso, que no poseía documentación personal, que se le había quedado en Neuquén, tratando en todo momento de evitar ser identificado por la patrulla ... Finalmente expresa” sus datos personales: nombre y apellido, documento de identidad chileno, edad, fecha de nacimiento y domicilio en la República de Chile. No obstante ello, “al continuar el procedimiento respecto a las demás circunstancias personales, se niega rotundamente, y trata de retirarse del lugar, manifestando que la policía no lo podía demorar, por lo que debieron reducirlo para que no se escape”. Tras ello fue detenido, conducido al asiento de la comisaría y requisado frente a testigos. Así los hechos narrados por la autoridad policial se advierte que, tal como postuló la defensa, se hace preciso analizar secuencialmente lo sucedido puesto que la requisa personal se verificó al cabo de una sucesión de episodios cuyo acto inicial consistió en la decisión de los funcionarios estatales de identificar a F. P.. Razón por la cual es preciso, entonces, en función de los agravios reseñados, analizar en primer término si la policía se encontraba facultada para identificarlo ya que -es preciso aclararlo- esa facultad fue puesta en crisis por la defensa y fue la primera diligencia que precipitó los hechos que derivaron en el registro del encartado y sus pertenencias. La lectura de la ley provincial 2081 brinda respuesta a este primer interrogante pues, según su art.9, inc.b), es atribución de la policía “Demorar a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente”. El reconocimiento de la facultad indicada en la norma encierra, según entiende este tribunal, una de menor impacto sobre la garantía de la libertad ambulatoria cual es la de interceptar a las personas en pos de la identificación a la que ella se refiere, la que se encuentra razonablemente implícita en ella. Satisfecho entonces este inicial interrogante en el sentido de que la policía cuenta, efectivamente, con la prerrogativa de solicitar el DNI a un transeúnte, resta ahora evaluar el modo en que esa facultad debe ser ejercida para que tenga lugar dentro de los márgenes de la legalidad. Ello así por cuanto implica, por mínima que sea, una turbación en el derecho de todo ciudadano de transitar libremente y, entonces, esa limitación de la garantía -como todas las acciones estatales que las afectan- deben ser siempre llevadas a cabo de manera razonable. Entiende el tribunal que, en el caso, ha habido una extralimitación en el ejercicio de la prerrogativa. Así se estima porque si bien -como quedó dicho- resulta inobjetable que la policía requiera documentación identificatoria, ello no puede quedar librado a una selección arbitraria o, como suele acontecer, fundada en la vestimenta, franja etaria o color de la piel. Si todo ciudadano debe soportar esa mínima afectación que puede implicar ser demorado por el breve lapso que demande su identificación, el ejercicio de esa facultad de la prevención debe reposar en un método necesariamente aleatorio y general; en otras palabras, su ejercicio razonable pende de la adopción de un método de selección de personas, previamente definido, que contenga aquellas notas. En su defecto, es decir, si el sujeto no es individualizado en base a esas pautas generales y azarosas para solicitarle que se identifique, en tal caso la autoridad estatal deberá acreditar que la razón para así proceder fue fundada en circunstancias razonables y, sobre todo objetivas, que justificaron posar su atención en ese individuo para interceptarlo y exigirle la acreditación de identidad. Volviendo a lo acontecido en estos autos, es dable consignar que, aun concediendo que los policías habían plantado un dispositivo rutinario de control de pasajeros cómodamente sentados dentro de un móvil de la fuerza policial -detalle, este último, que requiere cierta generosidad del tribunal para admitir la veracidad de ese propósito-, manifestaron que la razón para seleccionar e interceptar al imputado fue porque, tras descender del ómnibus, comenzó a “caminar rápidamente tratando de alejarse de la vista del personal policial” ¿Es éste un motivo suficiente para tomar la decisión de identificarlo? A la luz de los criterios explicados previamente la respuesta negativa se impone sin mayor margen para la duda, sencillamente porque quien desciende de un ómnibus fatalmente se alejará de ese lugar de manera más o menos inmediata, con lo que también se alejará de todo aquel que allí se encuentre y, naturalmente, de “la vista” del personal policial si es que los policías están allí apostados. Este aserto es, sin ninguna duda, del conocimiento común, pues basta con haber estado alguna vez en alguna terminal aeroportuaria, ferroviaria o de transporte automotor de pasajeros para saber que esa es la manera más común en que las personas se alejan de dichos lugares. Infinidad de motivos y situaciones pueden llevar a alguien a retirarse rápidamente de aquellos lugares: arribos demorados, conexión con otro medio de transporte a un horario determinado, un turno o cita a la que se llega tarde, una persona que nos aguarda, y así infinidad de etcéteras. Esta multiplicidad de ejemplos posibles evidencia que el comportamiento emprendido por el encartado no resulta, en ese contexto, indicador destacable por su singularidad, lo que alerta suficientemente sobre que su interceptación -que no reposó en una selección aleatoria y general- no respondió a otro motivo razonable que en particular haya justificado ese accionar policial. De ese modo, esa decisión policial se revela meramente discrecional y arbitraria y contamina en su ilicitud a los actos que fueron su consecuencia, es decir, a la posterior detención, arresto y requisa de F. P., por lo que se impone la revocación de la decisión que repelió la nulidad de la actuación policial al no existir un causa de investigación independiente (art.172, CPP), sin costas (art.531, CP P). Por ello, SE RESUELVE: Revocar la sentencia recurrida, declarando la nulidad del procedimiento instrumentado en el acta de fs.1/2vta. y de todo lo actuado en su consecuencia con posterioridad, sin costas. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal, por ante mí, que doy fe. Fdo: LOZANO - GALLEGO - BARREIRO Ante mí: María Fedra Giovenali - Secretaria 040468E
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