JURISPRUDENCIA

    Determinación de la competencia

     

    Se confirma la resolución que declaró la improcedencia del Fuero Federal y, consiguientemente, la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Paraná para intervenir en la causa.

     

     

    Paraná, 26 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “GUZMAN, JUAN SEBASTIAN CONTRA AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (APSV) SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 7120/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y

    CONSIDERANDO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 19/20 vta., contra la resolución de fs. 17/18 vta., que declara la improcedencia del Fuero Federal y, consiguientemente, la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Paraná para intervenir en la presente causa, disponiendo el archivo del expediente de conformidad a lo prescripto por el art. 354 inc. 1 de CPCCN.

    El recurso se concede a fs. 21, a fs. 24/27 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista oportunamente corrida y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 28 vta. de autos.

    II- a) Que la parte actora comienza su memorial exponiendo consideraciones relativas al control de constitucionalidad.

    Seguidamente, sostiene que yerra el a quo cuando -para fundar la improcedencia del fuero federal- postula que la Agencia Provincial de Seguridad Vial de la Provincia de Santa Fe no aplica la ley nacional de tránsito ni cumple con la política de seguridad vial diseñada por el Estado Nacional, sino que cumple con sus propias normas locales de tránsito.

    Alega que ello contradice la normativa vigente, ya que la Provincia de Santa Fe a través de las leyes 11583, 13133 y 13169 y el decreto 2311/99 adhirió expresamente a la ley 24449. Agrega que en el acta nº 2741094 la autoridad de aplicación manifiesta que aplica la ley 24449, tal como surge del dorso de la misma. Concluye afirmando que, tratándose de una ruta nacional, donde se aplica normativa nacional, hay interés federal, por lo que es competente el Juzgado Federal de Paraná.

    Asimismo, argumenta que el criterio del a quo viola el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Nacional, que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, cuya protección debe ser al inicio del proceso.

    b) Que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara relata los antecedentes del caso, cita un antecedente similar y doctrina del Máximo Tribunal y postula que la presente causa debería dirimirse en otro fuero y que existen otras vías aptas para el tratamiento de lo pretendido. Concluye propiciando la confirmación de la declaración de incompetencia del fuero y juzgado, y el archivo de la presente.

    III- Que en primer término corresponde señalar que sólo serán tratados aquellos planteos que constituyan agravio y resulten conducentes para la solución del litigio, soslayando el abordaje de aquellos ajenos a lo medular, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Suprema en cuanto postula que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    IV- Que el actor deduce demanda contra la Agencia Provincial de Seguridad Vial de la Provincia de Santa Fe, en virtud de una infracción de tránsito labrada por la Comuna de Ricardone, mediante el sistema de Fiscalización Automática y Semiautomática bajo acta nº2741094. Mediante la presente acción de amparo impugna por manifiesta ilegitimidad el acta de comprobación, solicita la nulidad de las actuaciones administrativas y sus respectivas resoluciones y que se ordene a la demandada que se abstenga de perseguir el cobro de la multa.

    El Juez de primera instancia, previa vista al fiscal federal, declaró la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del Juzgado actuante.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    V- Que en forma liminar resulta dable destacar que los principios rectores para la determinación de la competencia federal están consagrados en el art. 4 y en la primera parte del art. 5 del CPCCN.

    Asimismo, cabe recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosas oportunidades que a los fines de resolver las cuestiones de competencia debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (C.S.J.N.: “YPF c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo” LL 130/01/1997; “Telefónica de Argentina C/ Municipalidad de Flores s/ acción meramente declarativa- Sumario” LL Doctrina Judicial, 29/01/97, entre muchos otros).

    También vale remarcar que para decidir la competencia federal -de excepción y restrictiva- debe examinarse primero la procedencia del fuero federal, habiendo expresado la Corte Suprema -adhiriendo al dictamen de la Procuración- que “...el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 314:620; 318:2534; 325:3070)...” (autos “Cartocor S.A. c/ Municipalidad de Concordia s/acción meramente declarativa”, fallo del 17/04/2007, Fallos: 330:1718).

    Tales pautas resultan plenamente aplicables al presente caso al observarse que mediante la presente acción de amparo se impugna una resolución de multa por infracción de tránsito dictada por la Comuna de Ricardone (Provincia de Santa Fe), ocurrida el 05/03/2019 (cfr. fs. 1), habiéndose labrado las actuaciones administrativas pertinentes bajo la normativa pública dictada al efecto.

    Por tales argumentos, y habiéndose expedido el Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

    VI- Que esta Cámara se ha pronunciado en sentido similar en los autos “NOTARI, MAURO MARTIN CONTRA SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FPA 17816/2017/CA1, sentencia del 29/05/2019).

    Por ello, SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

    Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

       

     

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