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JURISPRUDENCIA Determinación de la competencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve revocar la resolución apelada y disponer que las actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado Civil N° 75.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. 1°, págs. 56/59; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98, esta Sala c.452.005 del 11/4/06, c. 522.770 del 3/03/09, c. 569.189 del 13/12/10 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros). El art. 5, inc. 3º, del Código Procesal, dispone que cuando se ejerciten acciones personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El Código fija en este tema un fuero principal y tres subsidiarios, dos de los cuales funcionan con carácter electivo. Es decir que, en primer lugar habrá de estarse al juez del lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis), lo que se funda en la necesidad de facilitar a las partes la defensa de sus derechos. En su defecto, es decir, si esa circunstancia no surge claramente de la convención, sea en forma expresa o tácita, el actor puede elegir entre el del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) o el del lugar del contrato, más en este caso la opción queda condicionada a que aquél tenga allí su domicilio en el momento de la notificación de la demanda, aunque sea accidentalmente (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, ed. Hammurabi, t. 1, pág. 255; C.N.Civil, esta Sala c. 498.760 del 13/2/08, entre muchos otros). Es decir que, como principio general, la demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho, de existir, debería o podría ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo o inmediato el proceso al tiempo que decrece su costo, dado que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores condiciones de inmediación (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal...”, ed. Astrea, t. 1, pág. 49). En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que tratándose de acciones personales, si del acto resulta claramente donde, por voluntad de las partes, deben cumplirse las prestaciones, ése es el lugar que fija la competencia. Por lo tanto, sólo a falta de indicación expresa o implícita el actor puede optar entre el juez del domicilio del deudor o el del lugar donde se celebró el contrato (conf. C. N. Civil, esta Sala, del 5 de septiembre de 1996, DJ 1997-I-1996 y, c. 498.760 del 13/2/08, entre muchos otros). Ahora bien, en el supuesto de autos en los que se está en presencia de varios demandados, en principio, es de aplicación el régimen territorial previsto en el artículo 5 inc. 5to., del Código Procesal, que prevé que ante un litisconsorcio necesario, por tratarse de obligaciones indivisibles o solidarias, la ley permite que el actor elija como juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos (conf. Fenochietto, Carlos E. op. y loc. cits., pág. 52). Y, en el caso, se encuentran reunidos varios elementos de convicción que indican que la codemandada María Haydee Aguer se domicilia en esta Capital Federal. En efecto, de las constancias arrimadas se observa que la parte actora denunció que el domicilio real de la recién codemandada mencionada es en la calle Alvarez Thomas ..., Piso ..., dto. “...” de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 30 punto II), allí se notificó el traslado de la demanda (ver diligencia de fs. 76) y es el domicilio denunciado en el instrumento agregado a fs. 221/222. A las constancias recién mencionadas se suma el resultado del informe emitido por la AFIP en el que se señala que el domicilio “real /legal” en el piso ..., del inmueble recién detallado (ver fs. 245). Si a ello se suma los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara en el punto 5to. del dictamen de fs. 284/285, forzoso es concluir que corresponde admitir la queja vertida en el memorial de fs. 268/169. Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, esta Sala, c. 256.475 del 13/11/98, c. 290.770 del 3/3/00 y c. 554.673 del 19/05/10, entre muchos otros). A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de ambas instancias respecto de la cuestión principal que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto - Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial. Por los fundamentos expuestos, oída que fue la Sra. Defensora de Menores a fs. 282 y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 284/285; RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 263. En consecuencia, estas actuaciones continuarán su trámite ante el juzgado civil n° 75. Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 14/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 035850E |