JURISPRUDENCIA

    Determinación de la PBU

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los precedentes “AVOLEDO”, “GEREZ” y ”CASTOLDI” mencionados y declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSES N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018.

     

     

    Rosario, 25 de marzo de 2019.-

      Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 19663/2017, caratulado “Biglieri, Mirta Sulema c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolas).

    Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La actora se agravia de la determinación de la prestación básica universal (PBU) en función del art. 20 de la ley 24.241 (modificado por el art. 4 de la ley 26.417), de la aplicación de la tasa de interés pasiva y de las costas por su orden. La demandada se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la actualización de la prestación básica universal, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Y Considerando que:

    1º) En relación a los agravios vertidos por la actora -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 71022516/2011 caratulada “AVOLEDO, María Luisa c/ ANSES s/Reajuste por Movilidad”, del 08 de junio de 2017; pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    2º) Ingresando al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, cabe señalar que no estando limitado el beneficiario a cuestionar su haber al momento de otorgársele el beneficio, sino a lo largo de la relación corresponde el rechazo del presente.

    3°) En cuanto a la queja de la demandada en la cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, los planteos efectuados, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en los autos caratulados FRO 17753/2016 caratulado “GEREZ, Jorge Omar c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, resueltos mediante Acuerdo del 27 de noviembre de 2018, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal ( ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido se ha expedido el 18/12/18 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 42272/2012 “BLANCO, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios”.

    En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018.

    4º) En relación a los restantes agravios vertidos por la apelante -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos en su parte pertinente, por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 71023250/2012 caratulada “CASTOLDI Oscar Rubén c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, del 25 de julio de 2018, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    5º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.

    En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “AVOLEDO”, “GEREZ” y ”CASTOLDI” mencionados. II) Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FDO. Dra. Elida Vidal

    Dr. José Guillermo Toledo

    (Jueces de Cámara).

     

    CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.).

     

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