|
|
JURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial
Se modifica parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor.
En la Ciudad de Córdoba, a 21 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Capra, Humberto Rodolfo c/ANSES s/ reajustes de haberes” (Expte. N° FCB 11030113/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA. El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 88/92 vta. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 94/95 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 1/10/2008 (fs.16/16vta.) conforme los términos de la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 10/13. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente respecto de la PC y la PAP resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar en este punto el decisorio impugnado. Diferente solución corresponde en relación a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), respecto de la cual cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, (sentencia de fecha 11/11/2014) y “Bustos, Oscar Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (FMP 62012017/2012/1/RH1, sentencia de fecha 10/07/2018). Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. IV.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. ASI VOTO. El señora Jueza de Cámara, doctor Liliana Navarro, dijo: Analizada la cuestión, me adhiero a lo decidido por el señor Juez preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, en cuento confirma la procedencia de la acción y modifica los intereses dispuestos, pero discrepo en lo que respecta al modo de la actualización del competente del haber inicial P.B.U.. El art. 271 de CPCCN dice: “...La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido de materia de agravios.”. De la lectura del escrito de apelación no se advierte que la demandada se haya referido al índice de la actualización de la P.B.U, es decir, que la cuestión no ha sido materia de agravio. Por lo tanto entiendo que no corresponde la aplicación de oficio del fallo de la CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”. En virtud de lo expuesto, considero debe modificarse la resolución apelada en cuanto dispone adicionar a la tasa promedio que publica BCRA el interés del 1%, el que se deja sin efecto. Y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recalculo del haber inicial. Imponiendo las costas de la Alzada en el 10% a la actora y el restante 90%a la demandada (Conforme el art. 71 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Liliana Navarro, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto el adicional del interés del 1% que publica el B.C.R.A. POR MAYORIA: II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación. POR UNANIMIDAD: III. Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 043236E |