This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:57:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Devolucion De Expediente Sancion De Multa Apelabilidad Excesivo Rigor Formal Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Devolución de expediente. Sanción de multa. Apelabilidad. Excesivo rigor formal. Defensa en juicio   Se revoca la resolución apelada y se concluye que la apelación es la vía pertinente para obtener la revisión de las sanciones aplicadas por la falta oportuna de devolución de un expediente judicial, valorándose para ello que el retraso no había ocasionado perjuicio a ninguna de las personas involucradas en el proceso voluntario y que el letrado no tuvo una conducta maliciosa o que persiguiera dilatar o entorpecer su trámite. Es que la solución contraria podía llevar al extremo la aplicación de la regla de la inapelabilidad, al punto de desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y llegar a agraviar otras garantías del justiciable, como es la necesidad de ver satisfecha una acabada defensa de sus derechos.     Mendoza, 6 de diciembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs. 53, habiéndose fijado el orden de voto a fs. 54, y CONSIDERANDO: 1) Llegan estos autos a esta Cámara de Apelaciones de Familia por el recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la Dra. A.B.C contra la resolución de fs. 31, que ordena el secuestro del expediente por intermedio del oficial de justicia, dispone que en lo sucesivo no sea facilitado en préstamo a la recurrente y le aplica una multa de $ 102 diarios a partir del 21/04/2016 y hasta la fecha de la efectiva devolución de las actuaciones, que se concretó el 04/10/2016 (constancia de fs. 31 vta.) 2) La apelante funda su recurso a fs. 49 y vta. y solicita que se revoque el auto de fs. 31, dejándose sin efecto la multa aplicada. Argumenta que: a) la aplicación de la multa prevista por el art. 56 inc. V del C.P.C. constituye un exceso de rigor formal porque, tratándose de un proceso de carácter voluntario iniciado por sus patrocinados para obtener autorización para vender un automotor perteneciente a su hija declarada incapaz, no se advierte cuál es el daño real que la demora en la devolución del expediente pudo haber ocasionado; b) no obró de mala fe, no pudiendo ser calificada su conducta como obstructiva del proceso o de la administración de justicia: el retraso se debió a que, por circunstancias de índole particular, se le tornaba dificultoso trasladarse a la Tercera Circunscripción Judicial puesto que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mendoza; c) por ello, la resolución apelada no cumpliría con el principio constitucional de razonabilidad ni con el art. 3 del Cód. Civ. y Com., que manda que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada; y d) por su labor no percibirá honorarios que le permitan hacer frente al pago de la multa porque brinda sus ser vicios profesionales por motivos de solidaridad familiar (es pariente de la persona cuya capacidad se encuentra restringida, así como del progenitor que solicita la autorización para disponer del automotor). 3) La Fiscal de Cámaras dictamina a fs. 52 que no corresponde su intervención procesal por no concurrir los recaudos que la determinan. VOTO DE LA DRA ESTELA INES POLITINO: 4.1) Entiendo que la resolución de fs. 31 que dispone el secuestro del expediente, la prohibición de préstamo del mismo en lo sucesivo, la multa diaria hasta su devolución, la intervención del Ministerio Fiscal a los fines previstos por el art. 285 del C.P.C. y la comunicación a la Procuración General (acordada 11.440) resulta, en principio, inapelable a tenor del juego de los artículos 56 apartado V y 133 del C.P.C.C.y.T. El art. 133 inc. I del C.P.C.C.y.T. de aplicación al caso por la remisión dispuesta por los arts. 76, 108 y conc. de la ley 6.354 dispone que ``sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente por este Código . De allí que, en tanto no se ha contemplado expresamente la apelabilidad de la resolución prevista por el artículo 56 inciso V del C.P.C.C.y.T., concluyo que el decisorio recaído a fs. 31 no es apelable, ni siquiera con relación a la aplicación de la multa indicada en la norma. Podrá argumentarse que el artículo 47 apartado II del mismo cuerpo legal dispone la apelabilidad de los autos que impongan sanciones, entre ellas la de multa, y que la del artículo 56 inciso V del C.P.C.C.y.T.también lo es; pero lo cierto es que la primera de estas normativas alude específicamente a las sanciones previstas en sus incisos 2, 3 y 4 y no a la contenida en el artículo 56 apartado V que, por el contrario, no declara apelables las disposiciones que ordena, en especial, la multa derivada de la conducta que tipifica (falta de devolución en término del expediente). Por otra parte, que el mencionado decisorio no sea susceptible de ser atacado por la apelación, no implica su irrecurribilidad, ya que justamente el recurso de reposición procede contra decretos y autos inapelables, a fin de que el mismo tribunal los revoque o modifique por contrario imperio (art. 131 inc. I del C.P.C.C.y.T.), permitiendo así un nuevo control de la justicia y legalidad de la resolución. La solución que propicio coincide con la adoptada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial: ``Si bien la resolución que impone una multa a un abogado por falta de devolución en término de un expediente prestado por un juzgado resulta en principio inapelable (art. 56 ap. V en conjunción con el art. 133 del C.P.C.) existen situaciones excepcionales que configuran un especial ``gravamen irreparable que autoriza abrir esta segunda instancia para su revisión (expte. 51.221, ``ISUANI RAUL JOSÉ EN J. N° 104.430, LEMOS MARÍA ARCELIA P/SUC. P/REC. DIR. , 30/07/2015). Así lo sostuve en mis votos en disidencia parcial recaídos en los fallos dictados en los autos n° 495/14 caratulados ``A.C.A. Y R.D.G. P/ DIV. VINC. MUTUO ACUERDO (28/07/2016), los autos n°63.952/16-376/16 caratulados ``PANTONE SONIA MARCELA C/ RAFAEL NESTOR LENCINAS P/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (29/12/2016) y los autos nº 117/16/5F-277/17 caratulados``FEHLMAN ELISA Y ALONSO GABRIEL ALBERTO POR DIVORCIO (17/08/2017). 4.2) No obstante ello, advierto que en el caso, tal como ocurrió en los precedentes citados ut supra, de no atenderse el recurso impetrado a fs. 34, se podría ocasionar a la interesada la frustración definitiva de su derecho, por lo que corresponde ingresar al examen de la apelación deducida (art. 133 inc. I segundo apartado del C.P.C.C.y.T.). La Corte Provincial, aún frente a la doctrina del gravamen irreparable, en un supuesto distinto al de autos, pero cuya conclusión estimo igualmente aplicable, ha dicho: ``Es apelable la resolución que aprueba un proyecto de distribución, aunque la norma que regula la confección del mismo y su aprobación (art. 258 inc. IV del CPC) no dispone que la resolución que por ello recaiga pueda ser apelada y aunque se trate de un proceso ejecutivo con sentencia firme, pues tales circunstancias no pueden llevar al extremo la aplicación de la regla de la inapelabilidad, al punto de desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y llegar a agraviar otras garantías del justiciable, como es la necesidad de ver satisfecha una acabada defensa de sus derechos. Una razonable inteligencia de la ley, impone la necesidad de armonizar el texto legal con su sentido y finalidad práctica, teniendo en cuenta que un excesivo rigor formal en la aplicación normativa, puede conducir a conclusiones antitéticas con la verdad jurídica a dilucidar en grado de apelación, lo que revertirá en un inadecuado servicio de justicia, ínsito en el debido proceso legal sobre todo frente a posibles situaciones de gravamen irreparable, no remediable en un proceso posterior (18/10/2006, LS 371-025) (entre otros). Asimismo, expresó: ``Análogamente a los criterios doctrinarios aludidos, en el ocurrente, debemos admitir que la apelabilidad resulta razonable, no sólo por lo gravitante para los intereses de las partes, sino también ante la posibilidad de que, del error judicial, resulte un gravamen irreparable, no remediable en un proceso posterior (Expte. 83535 - BBVA BANCO FRANCÉS S.A. EN J° 152.181/29.366 BANCO FRANCÉS S.A. C/ OSCAR BERTONA P/ EJEC. TIPICA S/ INC., 27/03/2006, SUPREMA CORTE - SALA N° 1, LS 363-085). Este criterio ya lo había especificado la Corte in re ``Tiede, Estela Maris en j 123.963 Banco Hipotecario c/ Tiede Estela Maris p/Ejec. Hip. s/Insc. , del 19/05/2004, en relación los incidentes en los juicios ejecutivos, teniendo en cuenta para decidir la apelabilidad, si la resolución recurrida decidía en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes y si ponía fin a los derechos sustanciales en disputa. Igualmente, sobre la apelabilidad de los incidentes y el concepto de frustración definitiva del derecho la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: ``Tratándose de incidentes, la decisión no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar el caso, según la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, resultando una posible pauta de distinción respecto a la apelación de la definitiva frustración del derecho ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial no puede ser corregido con posterioridad (Expte.: 91221 - RIOJA ALVAREZ HORTENSIA EN J: 151.499/32.149 SÁNCHEZ LIZARRAGA HERNÁN Y OTS. EN J: 144.639 SÁNCHEZ LIZARRAGA HERNÁN Y OT. C/ ZAMULKO MARIO A. Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS., 04/06/2008, SUPREMA CORTE - SALA N° 1, LS389-233). De allí que concluyo que en este caso en particular, corresponde abrir la vía recursiva impetrada y, por tanto, ingresar en el examen de los agravios expresados por la recurrente. 4.3) En el caso, se debe valorar que: a) se trata de un proceso de carácter voluntario en el que los Sres. E.H.C y A.M.L, padres de la Sra. M.I.C, cuya incapacidad fuera declarada en los autos n° 28.749/04 caratulados ``CONTE E.H Y A.M.L C/ M.I.C P/ INSANIA , solicitan autorización para vender un automóvil del que es titular su hija, actuando ambos con el patrocinio de la Dra. A.B.C; b) no existe contraparte que se haya visto afectada por el retardo en la devolución del expediente ni se observa que por esa causa se haya obstruido la tramitación del proceso; c) el requerimiento telefónico de las actuaciones no dio resultado positivo porque las llamadas efectuadas desde el juzgado no fueron atendidas (constancia de fs. 29); y d) si bien la apelante no reintegró el expediente cuando a fs. 29 vta. se le notificó por cédula electrónica el requerimiento efectuado mediante el proveído de fs. 29 segundo apartado (constancia de fs. 30), sí lo hizo una vez dictada la resolución de fs. 31 (constancia de fs. 31 vta.), incluso antes de que la misma le fuera notificada. De lo expuesto se sigue que el retraso en la devolución del expediente no ha ocasionado perjuicio a ninguna de las personas involucradas en el proceso, que es de tipo voluntario, no contencioso, y que la Dra A.B.C no tuvo una conducta maliciosa o que persiguiera dilatar o entorpecer su trámite. A lo que cabe agregar que, según aduce la apelante, no percibiría honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, que brinda por motivos de solidaridad familiar en razón de los vínculos de parentesco que la unen con la Sra. M.I.C y el Sr. E.H.C. La Sala III de la Suprema Corte provincial, en fecha 27/07/2005, en autos caratulados ``Segunda Fiscalía Civil c/ Ginestar Carina p/ ejecución de multa , consideró que no existían razones de superintendencia que justificaran su intervención, ante el pedido realizado por el fiscal ejecutante para que se lo autorizara a transigir el pleito, reduciendo la suma ejecutada a la pena simbólica de $ 100. Para arribar a dicho acuerdo, que fue homologado por el juzgado civil de primera instancia, las partes tuvieron en consideración que: a) no se había provocado perjuicio a ninguno de los litigantes por la falta de devolución del expediente; b) surgía de éste la voluntad de la letrada de devolverlo; c) la multa había sido ejecutada cuatro años después de ser impuesta, incrementándose excesivamente el monto ejecutado; d) la profesional había intentado la reconstrucción de la causa; y d) no se le había notificado el auto que impuso la sanción, viéndose imposibilitada de ejercer su derecho de defensa. La ejecutada invocó los principios generales de abuso del derecho, las circunstancias del caso y la finalidad reparadora y correctiva de la sanción, no teniendo efecto meramente recaudador (cfr. Isuani, Marina y Boromei, Alicia, comentario al art. 285, en Gianella, Horacio C. (coord.), ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2009, t II. págs. 913-914). Por lo tanto, concluyo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 34 por la Dra. A.B.C contra la resolución de fs. 31, debiendo dejarse sin efecto la multa aplicada en su dispositivo III. VOTO DE LOS DRES. GERMÁN FERRER Y CARLA ZANICHELLI: 5) Si bien coincidimos con nuestra colega preoponinante en cuanto a la admisión del recurso de apelación deducido y a la revocación del dispositivo III de la resolución de fs. 31, adhiriendo en este sentido a los fundamentos brindados, destacamos que consideramos la apelación es la vía pertinente para obtener la revisión de las sanciones aplicadas (cfr. fallos dictados por mayoría de este Tribunal en autos n°495/14 caratulados ``A.C.A. y R.D.G. p/ DIV. VINC. MUTUO ACUERDO , 28/07/2016, autos n° 63.952/16-376/16 caratulados ``PANTONE SONIA MARCELA C/ RAFAEL NESTOR LENCINAS P/ BENEFICIO DE LITIGAR S/ GASTOS , 29/12/2016, y autos nº 117/16/5F-277/17 caratulados ``FEHLMAN ELISA Y ALONSO GABRIEL ALBERTO POR DIVORCIO , 17/08/2017), como así lo entendió el juzgado inferior al conceder a fs. 38 la apelación de fs. 34. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 34 por la Dra. A.B.C contra la resolución de fs. 31 y, en consecuencia, revocar sus dispositivos III, IV y V. NOTIFÍQUESE Y BAJEN.   037365E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:22:42 Post date GMT: 2021-03-25 00:22:42 Post modified date: 2021-03-25 00:22:42 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:22:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com