This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 5:11:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Devolucion Por Derechos De Exportacion Abonados Indebidamente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Devolución por derechos de exportación abonados indebidamente   Se confirma en lo sustancial la sentencia que revocó las resoluciones que habían denegado a la accionante la devolución por derechos de exportación abonados indebidamente.     Buenos Aires, 30 de abril de 2019.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que a fs. 389/393vta., la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió (i) tener por desistida a la firma SA La Hispano Argentina Curtiembre y Charolería del recurso incoado contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010, dictada por la Dirección Aduana de Buenos Aires con fecha 21 de mayo de 2010, en el marco de las actuaciones SIGEA Nº 13289-37742-2007, y (ii) revocar las resoluciones (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010, dictadas por idéntico organismo y fecha que la anterior, en el marco de las actuaciones SIGEA Nº 13289-37745-2007 y 13289-37739-2007, respectivamente, en cuanto habían denegado la devolución por derechos de exportación abonados indebidamente correspondientes a las destinaciones 02001EC01036753G, 02001EC03013844E, 02001EC03014342V, 02001EC03014297H, 02001EC03014351V, 02001EC03014504V, 02001EC0301471E, 02001EC03014764G, 02001EC03014956J, y 02001EC03015074B, por un lado, y, por el otro, las destinaciones 02001EC3009084F, 02001EC03010116Z, 02001EC03010111L, 02001EC03010479F, 02001EC01029736J, 02001EC03011170R, 02001EC03011205Z, 02001EC03011218U, 02001EC03011371U, y 02001EC03011364W. (iii) Impuso las costas, a la actora respecto del desistimiento, y conforme los respectivos vencimientos -75% a cargo de la demandada, y 25% a cargo de la actora- respecto de la revocación de las resoluciones administrativas. Para así decidir, en cuanto aquí interesa, el a quo precisó que no se encontraba discutido en autos que las operaciones de exportación fueron realizadas a Estados Parte integrantes del Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR), en el caso Brasil y Uruguay, y que por dicha operación el Sistema Informático María (en adelante SIM) liquidó el 5% en concepto de derechos de exportación, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 11/02 (B.O. 05/03/2002) del Ministerio de Economía e Infraestructura (en adelante, ME), dictada en el ejercicio de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el artículo 755 del CA. En cambio, destacó que la cuestión a resolver que fuera introducida por la parte actora, radicaba en que -a su entender- los derechos de exportación liquidados al amparo de la Resolución (ME) Nº 11/02, contradecían las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, en oportunidad de suscribir el Tratado de Asunción. Dejó sentado que, ese Tribunal tenía competencia para entender en autos, por cuanto correspondía analizar la presente causa a la luz de los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Whirpool Puntana SA (TF 21.671-I) c/ Dirección General de Aduanas”, según sentencia del 11 de diciembre de 2014. En ese sentido, expresó que dicho precedente resulta ser análogo al presente, puesto que allí el Máximo Tribunal debió analizar si los derechos de exportación amparados por las disposiciones de la Resolución (MEeI) Nº 11/02 resultaban contrarios a las obligaciones contraídas por la República Argentina en oportunidad de ratificar el Tratado de Asunción. Reprodujo extractos de esa sentencia, en cuanto se concluyó que no era válido entender que un Estado -como la República Argentina- se haya obligado a no imponer, o eventualmente a derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones del Tratado de Asunción. Sobre esa base, luego de citar los artículos 1º de la Ley Nº 25.561 y 2º de la Resolución (ME) Nº 11/02, se adentró en el examen acerca de si resultaba aplicable el precedente “Camaronera Patagónica SA c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo” (CSJN, Fallos C.486.XLIII), del 15 de abril de 2014, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la resolución aquí cuestionada por un período determinado. Destacó que, las operaciones de exportación tratadas en autos, fueron todas registradas dentro del período de invalidez de la Resolución Nº 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura, conforme se desprendía de los permisos de embarque (en adelante PE) agregados en las actuaciones administrativas. Así pues, ponderó que, en virtud del examen realizado, no correspondía la aplicación de la alícuota fijada por la Resolución (ME) Nº 11/02 en concepto de derechos de exportación a la mercadería exportada mediante los PE individualizados. Agregó que, el pago efectuado por la exportadora, en ese concepto, y en el porcentaje referido, constituía un pago efectuado sin causa al Fisco y, como tal, tornaba procedente su devolución, debiendo revocarse las resoluciones (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010, recaídas en las Actuaciones SIGEA Nº 13289-37745-2007 y 13289-37739-2007, mediante las cuales se denegó la devolución peticionada por la actora. Posteriormente, analizó la cuestión referida a cómo debía efectuarse la devolución de los importes pagados por la firma actora a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Cenconsud SA (TF 29.535-A) c/ Dirección General de Aduanas”, del 15/5/2014, y concluyó que la devolución debía efectuarse en la misma moneda en que se efectuaron los pagos, por lo que habiéndose realizados los mismos en moneda nacional, era ésta la moneda que correspondía a dichos efectos, con más los intereses previstos en el artículo 811 del CA, devengados desde la fecha de la presentación de la solicitud de repetición y hasta la efectiva y total cancelación de la deuda. Finalmente, en lo relacionado a las costas del proceso respecto del desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010, el a quo indicó que no cabía apartarse del principio general de la derrota, toda vez que el caso no encuadraba en la excepción prevista en el segundo apartado del artículo 73 del CPCCN, y atento a que el criterio sentado por la CSJN en el precedente “Camaronera” data del 15 de abril de 2014, y el desistimiento fue interpuesto dos años más tarde, o sea, el 5 de abril de 2016, por lo que incumplió el requisito establecido por la norma procesal de que se lleve a cabo sin demora. II. Que contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 406, y expresó agravios a fs. 415/425vta., cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 439/443vta. A su vez, hizo lo propio la parte actora a fs. 396/398, fundando su recurso a fs. 403/404vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 426/428. III. Que, en substancia, el Fisco Nacional plantea los agravios que se expondrán a continuación, que giran en torno a la aplicación del precedente “Camaronera Patagónica SA”, según lo decidido en el pronunciamiento recurrido. En primer lugar, critica que el a quo haya encuadrado su decisión en una acción de amparo interpuesta por la firma Camaronera, proceso en el cual no se debatió con holgura la temática que hacía a la cuestión de fondo, pues la referida acción posee limitaciones -por su naturaleza- que alejan todo debate sobre su finalidad concreta, pese a que las cuestiones en litigio versan sobre un tema complejo, que requieren un tratamiento del conjunto de normas. Cita jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo. En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión, alega que, al haber dispuesto el precedente en crisis in re “Camaronera” que las leyes 22.415 y 25.561 “no establecieron los recaudos mínimos del tributo” y que no existió una “clara política legislativa”, ello fue sentado sin que el Alto Tribunal atendiera razones que no constituían la materia del acotado debate. En ese sentido, argumenta que en modo alguno puede asumirse que el Máximo Tribunal haya declarado la invalidez de las alícuotas por derechos de exportación, sino que, muy por el contrario, la Corte Suprema ha declarado la validez de dichos derechos. En ese orden de ideas, afirma que, contrariamente a lo allí sostenido, los recaudos mínimos del tributo creado sí han sido establecidos, y que ha existido una clara política legislativa según surge de la normativa que se cita, que, por otro lado, la propia Corte convalida -a su entender- en el citado precedente. Para ello, agrega que hay que tener presente que la resolución atacada ha sido dictada en el marco de las funciones que acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 664 y 755 del Código Aduanero, y con la limitación determinada por el artículo 666 del citado cuerpo legal. Señala que la realidad imperante en el comercio internacional, traducida en la velocidad del intercambio de mercaderías como también en el vertiginoso cambio coyuntural exterior, justifica la delegación en cabeza del Poder Ejecutivo a los efectos de establecer aranceles y su quantum. Cita jurisprudencia de esta Cámara y de la CSJN. Considera que resulta obvio que si el legislador previó especialmente, al dictar el Código Aduanero, dotando a la administración de tales facultades y funciones, fue precisamente para que las mismas fueran ejercidas. Posteriormente, y luego de reproducir la legislación que considera aplicable, expresa que la legislación delegante fue prorrogada en su vigencia por la Disposición Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994, y con arreglo a esa cláusula el Congreso de la Nación prorrogó sucesivamente dicha legislación delegada a través de las leyes Nº 25.145, 25.644, 25.917 y 26.135. Concluye en postular la procedencia de haber establecido un régimen de derechos a la exportación a partir de la fuerte devaluación de la moneda nacional, pues cree difícil pensar en un instrumento de política fiscal más idóneo para evitar el desabastecimiento del mercado interno y para contener el nivel de precios. Bajo tales premisas, y luego de efectuar una reseña histórica, colige que debe reconocerse la constitucionalidad de la delegación del Poder Ejecutivo Nacional en el Ministerio de Economía y de Producción de la Nación, desde una doble vertiente: una, constituida por la Ley Nº 22.792, y, la otra, asociada al Decreto Nº 2752/91, reglamentario de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o. por Dto. Nº 438/92). En consecuencia, estima que la declaración de inconstitucionalidad no puede ser declarada respecto de la Resolución Nº 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura, pues la normativa por la cual ha sido creada se encuentra ajustada a derecho. IV.- Que, a su turno, la parte actora se agravia del pronunciamiento apelado en cuanto impuso las costas del proceso, con relación al desistimiento por ella formulado respecto del recurso de apelación incoado contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010 recaída en la Actuación SIGEA Nº 13289-37742-2007. Argumenta que, si bien es cierto que dicho desistimiento fue realizado dos años más tarde del dictado del precedente de la CSJN in re “Camaronera Patagónica”, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación comprendió la impugnación de tres (3) resoluciones aduaneras, entre las cuales se encontraba la referida Resolución Nº 9/2010. En consecuencia, infiere que la continuación del trámite del proceso, desde que la Corte fallara en el citado precedente hasta el dictado de la sentencia de autos, no se trató de un dispendio jurisdiccional innecesario para el presente proceso, puesto que el expediente debía ser igualmente impulsado para la resolución del resto de las apelaciones -no desistidas- y referidas a las resoluciones aduaneras (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010. V. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros). VI. Que, de modo preliminar, y con relación a los agravios esgrimidos por la administración fiscal, corresponde dejar sentado que, independientemente de las sentencias citadas por la apelante que fueran dictadas por las diversas Salas de esta Cámara de Apelaciones, lo cierto es que el Máximo Tribunal de la Nación, en la causa Nº C.486.XLIII, in re “Camaronera Patagónica S.A. el Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, del 15/04/14, resolvió la cuestión relativa a la validez formal de la Resolución (ME) Nº 11/02, y los suscriptos ya han tenido oportunidad de explicar su variación de criterio en la temática sub examine, en los precedentes “Romero, Juan Antonio y otros c/ EN - Mº Economía Resol. 394/07 s/ Proceso de conocimiento”, del 28/08/14, y “Dunlop Argentina SA c/ EN-DGA-Resol 1193/11 (expte. 13289-18386/07) s/ Dirección General de Aduanas”, del 26/08/14. En el primero de ellos, se explicó que, si bien “este Tribunal ha adherido históricamente al criterio que propone la apelante respecto a la naturaleza extrafiscal de los derechos de exportación (ver esta Sala, in re “Rivas Alberto Santiago c/ Estado Nacional - Mº de Economía - Resol. 125/08 y 141/08”, del 25/09/08; así como el lúcido voto del Dr. Grecco, integrando la Sala II de esta Cámara, en la causa Nº, "Gallo Llorente Santiago Emilio y otro c/ EN Mº de Economía - Resol 125/08 (cito 2752/91) s/ amparo ley 16.986" del 23/09/08.”, sin embargo, posteriormente, “(...) la Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó la cuestión, sosteniendo que las manifestaciones de estos gravámenes que convergen hacia su finalidad extra fiscal, de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas no quitan que, por su naturaleza, sean definidos como tributos más allá de los fines que con él se hayan querido lograr (CSJN, expte. C. 486. XLIII, in re, “Camaronera Patagónica S.A. el Ministerio de Economía y otros s/ amparo” del 15/04/14, específicamente considerandos 6º y 7º). Con esa base, fulminó por contrario al principio de legalidad tributaria a las normas delegadas que implementaron el derecho de exportación a los hidrocarburos (específicamente la Resolución del Ministerio de Economía Nº 11/02) por la amplitud de las delegantes, sin perjuicio de las posteriores ratificaciones legislativas de las Leyes 25.148, 25.645, 25.918 y 26.135; de manera que la invalidez quedó circunscripta “al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal” (conf. consid.11).” (confr., in re “Romero, Juan Antonio”, fallo cit., considerando XII). Por su parte, en el segundo de los precedentes citados, en el que los suscriptos también dieron razones del cambio de criterio en la materia sub examine, se expresó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “Camaronera Patagónica SA c/Ministerio de Economía y otro s/amparo”, sentencia del 15 de abril de 2014, indicó que la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia” (Fallos 321:347, considerando 10º). En definitiva, el Alto Tribunal declaró la invalidez de la resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura, limitada temporalmente “al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal” (Fallos 321:347, considerando 11º).” (confr., in re “Dunlop Argentina SA”, considerando III). VII. Que, bajo tales premisas, corresponde dejar sentado que no es materia de agravios de las partes que las operaciones de exportación documentadas y analizadas en estos autos fueron registradas con fechas 29 de abril de 2002 (P.E. Nº 02001EC3009084F), 15 de mayo de 2002 (P.E. Nº 02001EC03010116Z, y 02001EC03010111L), 16 de mayo de 2002 (P.E. Nº 02001EC03010479F), 22 de mayo de 2002 (P.E. Nº 02001EC01029736J), 27 de mayo de 2002 (P.E. Nº 02001EC03011170R, 02001EC03011205Z, y 02001EC03011218U), 29 de mayo de 2002 (P.E. Nº 02001EC03011371U y 02001EC03011364W), 21 de junio de 2002 (P.E. Nº 02001EC01036753G), 28 de junio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03013844E), 4 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014297H), 5 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014342V y 02001EC03014351V), 10 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014504V), 11 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014717E), 12 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014764G), 16 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03014956J), 17 de julio de 2002 (P.E. Nº 02001EC03015074B). Tampoco se cuestiona ante esta Alzada que las referidas operaciones de exportación fueron realizadas a la República Federativa de Brasil y a la República Oriental del Uruguay, esto es, a Estados Parte integrantes del MERCOSUR, ni que dichas operaciones el SIM liquidó el 5% en concepto de derechos de exportación, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura (B.O. 05/03/2002), dictada en el ejercicio de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el artículo 955 del Código Aduanero. VIII. Que, en las condiciones enunciadas, y sin perder de vista, fundamentalmente, que las operaciones aduaneras enunciadas involucradas en autos fueron oficializadas dentro del período alcanzado por la invalidez declarada por el Tribunal Cimero en el precedente “Camaronera Patagónica SA”; razones de economía procesal y seguridad jurídica, autorizan a acatar la sentencia citada que fuera dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime considerando que la recurrente interesada no aportó nuevos argumentos que justifiquen apartarse de la posición sentada por dicho tribunal. Es que, no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr., doctrina de Fallos: 25:364), por lo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr., doctrina de Fallos: 212:51 y 160), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (confr., doctrina de Fallos: 307:1094), toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (confr., doctrina de Fallos: 312:2007). Por las razones expuestas, corresponde rechazar los agravios formulados por el Fisco Nacional demandado, y confirmar en ese aspecto el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación. IX. Que, a continuación, corresponde adentrarse en el análisis de los agravios formulados por la parte actora en cuanto a la imposición de costas en su contra con relación al desistimiento formulado respecto de la apelación incoada contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010. La recurrente argumenta que, si bien es cierto que el desistimiento fue realizado dos (2) años después que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictara el precedente in re “Camaronera Patagónica”, en autos fueron apeladas tres (3) resoluciones aduaneras, por lo que la continuación del proceso no originó un dispendio jurisdiccional innecesario, puesto que el expediente debía ser igualmente impulsado para la resolución del resto de las apelaciones no desistidas vinculadas a las resoluciones aduaneras (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010. Ahora bien, a los fines de discernir la cuestión planteada, cabe recordar que el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, que “(s)i el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.”. La norma aplicable al supuesto de autos es clara en cuanto impone como condiciones, a efectos de eximir del pago de las costas generadas por el trámite del proceso en el supuesto de la extinción de aquél por desistimiento; (i) que exista un cambio de legislación o jurisprudencia; (ii) que el desistimiento se lleve a cabo sin demora injustificada. En cuanto al primer requisito, debe advertirse que el art. 73 del CPCCN no exige, en rigor, una nueva sentencia que contradiga otra anterior del mismo tribunal, sino un cambio de un estándar jurisprudencial vigente (conf., arg. esta Sala, causa Nº 27.562/2012, in re “Cartocar SA (TF 26537-I) c/ DGI”, del 15/11/2012), lo cual incuestionablemente ocurrió a partir del dictado del precedente “Camaronera Patagónica SA” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto fijó un criterio en materia de los derechos a la exportación para consumo a determinadas mercaderías creados por la Resolución (ME) Nº 11/12. Por su parte, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la norma legal, no existe duda alguna -como lo reconoce la propia actora en su expresión de agravios- que el desistimiento fue formulado con demora, pues el fallo dictado por el Alto Tribunal en “Camaronera Patagónica” data del 15 de abril de 2014, mientras que la presentación del desistimiento fue realizada con fecha 5 de abril de 2016 (confr., fs. 367/369vta.), esto es, con una dilación de dos años. Ello así, cabe puntualizar que la demora en que incurrió la parte actora no se encuentra debidamente justificada con el pretexto de que el expediente debía igualmente ser impulsado y continuado a fin de obtener un pronunciamiento acerca de las dos apelaciones no desistidas, vinculadas a las resoluciones aduaneras (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010. Asimismo, resulta oportuno apuntar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “ la exención de costas fundada en desistimientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas” (Fallos: 322:479; 328:2991; 324:529, entre otros), doctrina que resultaba aplicable de acuerdo a la plataforma fáctica vinculada a la causa “Cartocar SA” (fallo cit.) -dictado por esta Sala y citado por la parte actora en su interés-, más que no se corresponde con las circunstancias que caracterizan al caso de autos, pues el fallo invocado fue resuelto con costas. En orden a las premisas presentadas, cabe concluir en rechazar los agravios esgrimidos por la parte actora, y confirmar el decisorio recurrido. X. Que, finalmente, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde distribuir las costas de Alzada en un 75% a cargo del Fisco Nacional y en un 25 % a cargo de la actora, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCCN). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: I. Rechazar los recurso de apelación deducidos por el Fisco Nacional demandado y por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. II. Distribuir las costas de Alzada en un 75% a cargo del Fisco Nacional y en un 25% a cargo de la parte actora, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCCN). Conociendo de los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 393vta. y 401/402 -interpuestos por la actora a fs. 396/397vta. y 412/413vta., y por el Fisco Nacional a fs. 409/410vta., respectivamente-, tomando en consideración el mérito, calidad y eficacia de la tarea desarrollada y las tres etapas cumplidas en el trámite llevado a cabo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, así como el monto involucrado en la litis (formulario F-4, de fs. 1) y su resultado, SE FIJAN los honorarios regulados a la letrada apoderada y patrocinante de la parte demandada, Dra. Virginia Edith Alapont, en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.) -de la cual el 75% deberá ser abonado por la demandada y el restante 25% por la actora-, y en la suma de treinta mil pesos ($30.000.-) respecto del desistimiento formulado por la parte actora. Por idénticos motivos, SE FIJAN los honorarios por la actuación en la Alzada de la dirección letrada y representación de la parte actora, Dra. Virginia Edith Alapont, en la suma de veintitrés mil setecientos cincuenta pesos ($23.750.-) (art. 14 y conc. de la ley de Aranceles). Asimismo, SE FIJAN los honorarios del letrado apoderado y del letrado patrocinante de la parte actora, Dres. Ricardo Yofre y Pablo Federico Gofman, en las sumas de dieciocho mil pesos ($18.000.-) y de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.-), respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley de Aranceles de Abogados y Procuradores), de las cuales el 75% deberá ser abonado por la demandada y el restante 25% por la actora. Por idénticos motivos, SE FIJAN los honorarios por la actuación en la Alzada de la representación y de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Ricardo Yofre y Pablo Federico Gofman, en las sumas de cinco mil quinientos pesos ($5.500.-) y de trece mil quinientos pesos ($13.500.-) (art. 14 y conc. de la ley de Aranceles). Hágase saber que, en caso de que los profesionales beneficiarios acrediten -en la instancia anterior- su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ       040800E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:37:43 Post date GMT: 2021-03-23 23:37:43 Post modified date: 2021-03-23 23:37:43 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:37:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com