This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:43:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Por Traspaso A Universidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencias salariales por traspaso a universidad   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar que, a los actores, docentes de una escuela preuniversitaria, no les asistía el derecho de percibir diferencias salariales porque las características del proceso de traspaso se habían acordado en paritarias, con anuencia de los gremios de docentes y no docentes.     Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 187/193 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: I. Que mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 (fs. 179/185)  el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) No hacer lugar a la demanda laboral por diferencias de haberes promovida por los actores mencionados al inicio de la presente contra la Universidad Nacional de Catamarca, según lo expuesto en los considerando Nos. 2 y 3 de la presente.- II) Con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN - 155 Ley N° 18.345).- III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- [...]”. Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs. 187/193. Corrido el traslado de ley, la contraria contestó los agravios a fs. 195/199, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 204, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. II. Preliminarmente, debe ponerse de resalto que los presentes autos tienen su origen en el expte “Agüero Barrientos, Manuel Antonio y otros c/ Universidad Nacional de Catamarca (UNCA) s/ reclamos varios” N° 13348/2015/CA1, causa que fuera promovida por 34 actores. Atento al volumen de litigantes, el juez de primera instancia dispuso dividir el expediente en dos, y formar los presentes autos con 17 actores. A tal fin, los apoderados de los accionantes presentaron copias certificadas de la demanda interpuesta en “Agüero Barrientos”, y toda su documentación. Siguiendo con lo expuesto, en ambos expedientes se han controvertido las mismas cuestiones y habiéndose pronunciado este Tribunal con fecha 19/02/19 en los autos “Agüero Barrientos”, corresponde remitirse a lo allí tratado y resuelto en lo que resulta concerniente. III. Entrando al estudio de las cuestiones que constituyen materia de recurso, corresponde reseñar los agravios vertidos por la parte actora. En primer lugar, manifiesta que se agravia por la falta de resolución expresa respecto a la excepción de incompetencia tramitada en autos, y la consecuente falta de imposición de las costas de dicha incidencia. Sostiene que el planteo generó una actividad por parte del abogado de los actores que debe ser objeto de expresa resolución. En segundo lugar, la recurrente se agravia del rechazo de la demanda por falta de prueba pericial contable, que tenía por fin calcular el monto de las diferencias reclamadas. Sostiene que, en cambio, el sentenciante debió determinar, esencialmente, la existencia de tales diferencias de haberes, es decir, pronunciarse sobre el derecho que les asiste a los actores y que fue lo reclamado en estos autos. Arguye que, aunque el derecho reclamado no necesita de prueba, su parte aportó todas y cada una de las normas que sustentan su pretensión, así como se probó la situación jurídica de los actores como empleados de la UNCA, y cuál era el salario pagado por ésta a cada uno. Afirma que el a quo se ha apartado de su deber jurídico de sentenciar, y que la sentencia es arbitraria por su falta de fundamentación real. Cita jurisprudencia que considera aplicable. En tercer y último lugar, se agravia por la imposición de las costas a su parte. Solicita la revocación del fallo y la modificación de la imposición de costas, las cuales deben ser aplicadas a la demandada o, en su caso, por el orden causado. IV. En tal estado, la cuestión central a resolver se circunscribe en determinar si a los reclamantes les asiste el derecho de percibir diferencias salariales como reclamaron en autos. De los términos de la demanda surge que los actores son docentes de la Escuela Preuniversitaria ENET N° 1, la que pasó a depender de la Universidad Nacional de Catamarca. El proceso de traspaso tardó mucho tiempo, pero finalmente, la Provincia de Catamarca hizo entrega a la Universidad del establecimiento educativo y se transfirió el personal docente y no docente (convenio de traspaso ME N° 390/12). Los docentes plantean que la Universidad no computó la totalidad de la carga horaria que tenían antes del traspaso, y que calculó sus haberes en forma disminuida, lo cual repercute en sus salarios. Al contestar demanda, la UNCA señala que durante el proceso de traspaso se estableció un sistema de equiparación de cargos y planillas del personal trasferido, lo que se acordó en las actas de las paritarias, con anuencia de los gremios de docentes y no docentes. Alega que ese reencasillamiento en la Universidad implicó una mejora sustancial en los ingresos de los trabajadores transferidos. Relata que el Consejo Superior Universitario, por Resolución N° 19 de setiembre de 2011, aprobó lo actuado por el Rectorado y dispuso el reencasillamiento del personal conforme a lo acordado en las paritarias. Indica que ello no fue impugnado oportunamente, por lo que no se agotó la instancia administrativa. Señala que a la relación de empleo que une a los actores con la Universidad no resulta aplicable el derecho laboral común, sino que se trata de una relación de empleo público contencioso administrativa. Cómo se reseñó más arriba, el anterior sentenciante rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que la parte actora no produjo una prueba esencial para la determinación de lo reclamado, pero también argumentó que todo el proceso que transitó el establecimiento educativo hasta llegar al ámbito de la UNCA requirió, como paso inicial, la celebración de las Actas Paritarias con las distintas organizaciones sindicales “las que aceptan la reducción horaria a punto tal de solicitar un aporte extra por esa circunstancia y por única vez”. Atento a lo hasta aquí analizado, y conforme lo resuelto en “Agüero Barrientos”, los agravios expresados por la parte actora respecto del rechazo de la demanda, no resultan suficientes para conmover los argumentos expuestos por el juez de anterior instancia. En efecto, en el expediente administrativo N° S01:001667/2013, solicitado y constatado en “Agüero Barrientos” se encuentra agregado el convenio ME N° 390/12 (en copia certificada a fs. 32/43 de los presentes autos) que fuera celebrado entre el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional de Catamarca, por el cual las partes efectivizaron el traspaso del personal de la Escuela ENET N° 1 y autorizaron el desembolso de fondos conforme lo acordado en las actas compromiso y los acuerdos paritarios locales suscriptos con las representaciones gremiales del sector docente y no docente en fechas 5 de marzo y 23 de abril de 2012 (en copias certificadas a fs. 101/118 del presente expte). Del acta de fecha 5 de marzo de 2012 surge que la representación sindical “con el mandato otorgado por los trabajadores docentes, acuerda practicar la retención, por única vez, de la cuota de solidaridad equivalente al 2% de las diferencias salariales resultantes del reencasillamiento efectuado”. A su vez, el anexo de la paritaria de fecha 23 de abril contiene el detalle de docentes transferidos, la carga horaria correspondiente a cada uno, el cargo ocupado y la antigüedad. Ello, interpretado en el contexto del convenio ME N° 390/12, permite concluir que las diferencias resultantes de tal reencasillamiento fueron conocidas y aceptadas por los actores, y asumidas y abonadas por la demandada al momento de efectuarse el traspaso, lo que contó con la conformidad de la representación gremial de cada sector. Que respecto de tal conclusión, el apelante no ha logrado demostrar lo contrario, es decir, no ha probado que la Universidad no hubiere pagado tales diferencias o que - con posterioridad - hubieren surgido otras diferencias de carga horaria no asumidas en el acuerdo de traspaso. Tampoco ha demostrado el perjuicio económico que tal reencasillamiento y la consiguiente carga horaria (16 horas máximo) implica para los actores. Esto, sumado a los acuerdos paritarios que fueron parte del proceso del traspaso, permiten tener por cierta la conformidad con los términos del mismo. A la vez que tales acuerdos implicaron el consentimiento a las cargas horarias asignadas, razón por la cual no pueden contradecirse los propios actos. En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que nadie puede ejercer una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (fallos 324:1967). No puede soslayarse, además, que en el ámbito de la negociación colectiva, rige el principio de la plena autonomía de la voluntad de los actores sociales, en lo que respecta al ejercicio de su derecho constitucional de negociar las condiciones de trabajo, sin otro límite que el emergente de la imperatividad legal (conf. “Fontanive, Mónica Liliana c. P.A.M.I.” fallo del 09/05/2011, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno). Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda sobre lo puntualmente analizado. Con relación al agravio sobre el planteo de incompetencia, el recurrente manifiesta que planteada tal excepción por la UNCA, el juez corrió traslado, el que fue contestado por su parte a fs. 138/139. Sin embargo, alegan, que el a quo no se pronunció de modo expreso sobre la cuestión, a pesar de que ésta generó un trabajo extra de su parte. Respecto del punto, debe remarcarse que el agravio versa puntualmente sobre la imposición de costas, más no sobre la legislación aplicable en sí misma, por lo que este Tribunal sólo puede pronunciarse acerca de lo específicamente planteado. En tal sentido, se advierte que la tarea de los profesionales abogados se presume onerosa (art. 3 Ley N° 21.839) y que, efectivamente, el traslado de la excepción planteada generó la contestación por parte del representante de la actora, razón por la cual corresponde se regulen honorarios por su labor. Con relación al modo en que deben imponerse las costas de tal incidencia, corresponde lo sean por el orden causado en atención a la forma en que se resolvió la cuestión. Es decir, ya que el juez decidió, por sus propios fundamentos, la ley que regiría el trámite del proceso (porque el proveído de fs. 70 había quedado firme), motivo por el cuál no puede considerarse que la actora sea la parte vencedora en el planteo. En consecuencia, una vez devueltos los autos al juzgado de primera instancia deben ser regulados honorarios por la actuación del letrado apoderado de la actora en la excepción de incompetencia planteada y su contestación, los que serán soportados por el orden causado. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto de fs. 187/193 y confirmar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 (fs. 179/185) en lo que fue materia de agravios. V. Con respecto a las costas de esta instancia, en atención a la solución arribada, se imponen en su totalidad a la recurrente vencida conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Por todo ello, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 187/193, en lo que se refiere a las costas del trámite procesal de la excepción de incompetencia, y ordenar su imposición por el orden causado, conforme lo considerado. II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación de la parte actora interpuesto a fs. 187/193 y, en consecuencia, CONFIRMAR el Punto I) de la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, conforme lo considerado. III.- COSTAS de la Alzada, se imponen a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)         044305E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:57:33 Post date GMT: 2021-03-23 01:57:33 Post modified date: 2021-03-23 01:57:33 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:57:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com