This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:15:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Remuneracion Adicional No Remunerativo Convenio Colectivo Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Remuneración. Adicional no remunerativo. Convenio colectivo. Rechazo   Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales iniciada por los actores, dado que una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I.- Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, vienen en apelación las partes. La demandada sosteniendo su recurso a través del memorial de agravios que luce a fs. 473/481 vta. La actora recurre a tenor de su escrito obrante a fs. 483/484. II.- Adelanto mi parecer contrario a la viabilidad de la queja articulada. Me explicaré. III.- Fundamentalmente el reproche del apelante gira en torno a la entidad remunerativa que el decisorio de grado atribuye a los rubros resultantes de la celebración con distintas entidades gremiales - FOECYT, FOECOP, AATRAC y FEJEPROC (fs. 53)- de distintas Actas Acuerdo homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que consagraron modificaciones al C.C.T. 80/93. El planteo de la demandada no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 116 de la Ley 18345, ya que contiene meras manifestaciones de disconformidad y reitera argumentos expuestos en la contestación de demanda. Sostiene el quejoso que las Actas mencionadas se encuentran vigentes y han sido oportunamente homologadas por la autoridad de aplicación. En lo que respecta al carácter remunerativo otorgado en origen a los adicionales no remunerativos comparto, en el marco de estas actuaciones, la interpretación de la señora Juez “ a quo”. El análisis de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar tal concepto, aludieron a una adecuación salarial, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios. Es decir que se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio. Entonces, al tratarse del incremento sobre salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, ya que contrariaba lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador. Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este...es decir...como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras. Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias, ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370). No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. y el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo. Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal...”.(del registro de esta Sala, “Hidalgo Correa Marylin Jhanel c.COTO C.I.C.S.A. s/ Despido” sent.definitiva 38506 del 12.10.2011, causa 47801/2009) Por lo demás, el temperamento expresado resultó avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo dictado in re “Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes”, de fecha 04.06.2013, en el cual, siguiendo el criterio emanado del precedente “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.” (Fallos, 342:2043), se declaró la invalidez constitucional de sumas acordadas en un convenio colectivo en el que se les asignaba carácter no remunerativo. Finalmente, no puede soslayarse que conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial. III.- Asiste razón al apelante acerca de que el cálculo del rubro “Suplemento por antigüedad” debe ser realizado sobre el salario básico correspondiente a la categoría en que se encuentre encuadrado el trabajador y no sobre la remuneración total. Ello así pues si bien es facultad del juez otorgar naturaleza salarial a determinadas sumas, no menos cierto resulta que no integra su facultad la de incluirlas en el básico del convenio, que fue determinado por la voluntad derivada de la negociación colectiva y que establece las distintas categorías de trabajadores de acuerdo a su agrupación por las actividades que desempeñan y entidades que los representan, que podría verse alterada por la modificación a través de una resolución judicial. IV.- En consecuencia la liquidación pertinente prevista en la etapa establecida en el artículo 132 de la L.O. que deba realizar el experto contable deberá ajustarse a estos parámetros. V.- No pueden ser atendidas las argumentaciones referidas a la situación de emergencia por la que atravesaría el Estado Nacional, en tanto esta circunstancia no permite soslayar que se trata de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección Constitucional (artículo 14 Bis, C.N.). Vi.- La parte actora solicita que el ámbito temporal de condena se extienda hasta la pericia contable o hasta la sentencia de primera instancia. El pedido fue incorporado en su escrito inicial, del cual surge que: “...vienen a interponer formal demanda por diferencias salariales [...] por el cobro de la suma de $107.843,98 [...] o lo que más o en menos resulte de las probanzas de autos o corresponda por ley a la fecha del dictado de sentencia...” (el resaltado me pertenece, ver fs. 5 apartado I). La sentenciante de primera instancia condeno a la demandada al pago de las diferencias salariales desde el 19.08.2009 al 19.09.2011, esto es hasta la fecha de interposición de la demanda. En el marco de lo normado en el artículo 70 del C.P.C.C.N. y de las pautas sentadas en el Plenario Nº 202 dictado por la CNAT con fecha 09/12/74 “Condori Limachi c/ Valentini” (D.T. 1975-48), la presentación del quejoso ante este Tribunal tendrá favorable acogida. El mismo establece que si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, solo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista en el artículo 331 del citado Código, lo que no se llevó a cabo en la presente Litis, ya que no existió oposición, ni negativa de la demandada. Por ello corresponde extender la condena a las diferencias salariales hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. VII.- Por último, es objeto de crítica la tasa de interés fijada en el pronunciamiento. Con fecha 21 de mayo del año 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2.601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la anterior tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa a los juicios sin sentencia, como es el caso, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La tasa de interés del Acta 2601 simplemente adecua el crédito al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde mantener lo resuelto, con la aclaración de que, a partir de la última publicación del Banco Nación, se aplicará lo dispuesto por esta Cámara mediante Acta 2630/16 y desde el 1º de diciembre de 2.017, se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2.017. VIII.- A influjo de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N. corresponde adecuar costas y honorarios. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada por haber resultado vencida (artículo 68 CPCC). IX.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide, excepto respecto de la base a considerar para realizar el cálculo de suplemento por antigüedad, que será con ajuste a lo dispuesto en el considerando III) del presente pronunciamiento; se extienda la condena hasta el momento del dictado de la sentencia de primera instancia; se complementen los intereses de conformidad con el considerando VI del presente pronunciamiento; se impongan las costas del proceso a la demandada; y se difiera la regulación de honorarios de esta instancia hasta que se determinen los de la etapa anterior. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelda en la principal que decide, excepto respecto de la base a considerar para realizar el cálculo del suplemento por antigüedad, que será con ajuste a lo dispuesto en el considerando III) del presente pronunciamiento; 2) Extender la condena hasta el momento del dictado de la sentencia de primera instancia; 3) Complementar los intereses de conformidad con el considerando VI del presente pronunciamiento; 4) Imponer las costas del proceso a la demandada; 5) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia hasta tanto se determinen los correspondientes a la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.- SYD 02.06   VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA LUIS ALBERTO CATARDO  JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO     040202E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:54:29 Post date GMT: 2021-03-24 00:54:29 Post modified date: 2021-03-24 00:54:29 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:54:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com