JURISPRUDENCIA

    Diferencias salariales. Viáticos. Discriminación. Turno noche. Igual remuneración por igual tarea. Igualdad de trato

     

    Se revoca la sentencia apelada y se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por diferencias salariales por el pago del rubro “viáticos” a los trabajadores que se desempeñaban en horario nocturno, al concluirse que no se configuraba ninguna discriminación respecto de los trabajadores de otros turnos. La diferencia de circunstancias se ve reflejada en el artículo 200 de la ley de contrato de trabajo que, fundándose en razones higiénicas, establece una jornada reducida para quienes se desempeñan en horario nocturno.

     

     

    Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.

    Se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes en los términos de los memoriales obrantes a fs. 385/386 (actora) y a fs. 388/391 (demandada).

    Corridos los pertinentes traslados, son contestados a mérito de las piezas obrantes a fs. 397/399 (actora) y fs. 402/403 (demandada).

    Asimismo, a fs. 383 la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

    II- Por razones de método, analizaré inicialmente el recurso deducido por la parte demandada, quien se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. juez hizo lugar al reclamo de los actores por considerar que el pago del rubro “viáticos” a los trabajadores que se desempeñan en horario nocturno importa una discriminación con relación a quienes lo hacen en el turno mañana y en el turno tarde, en tanto no perciben el rubro en cuestión.

    Estimo que la queja debe prosperar.

    Al respecto, destaco en primer lugar que la igualdad de trato a la que alude el art. 81 de la LCT se refiere a la situación de quienes se encuentran en idénticas circunstancias.

    En este sentido, la CSJN en el caso “Ratto, Sixto y otro c/ Productos Stani SA” (26/8/66 - Publicado en LT XIV - 520) sostuvo que “el principio constitucional que asegura igual remuneración por igual tarea no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa”, y a partir de esa idea desarrolló consideraciones que reiteró y complementó en el caso “Fernández, Estrella c/Sanatorio Güemes SA” del 23/8/98, en el que se resolvió que el criterio del principio de igual remuneración por igual tarea radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. El Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que, frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios” (Fallos 265:242, 313:1513 “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público” del 2/6/00; entre otros).

    En este marco considero que, en el caso, no puede equipararse la situación de los trabajadores que se desempeñan durante el turno mañana y tarde a la de los trabajadores que lo hacen durante el turno noche (obsérvese, al respecto, que la diferencia de circunstancias se ve reflejada en el art. 200 de la LCT que, fundándose en razones higiénicas, establece una jornada reducida para quienes se desempeñan en horario nocturno).

    Asimismo, observo que de la prueba testimonial producida en autos surge claramente que en los casos en que un trabajador del turno mañana o del turno tarde trabaja ocasionalmente en el turno noche, cobra el plus en cuestión y, al contrario, en los casos en que un trabajador del turno noche lo hace durante el día deja de cobrar “viáticos” por esa jornada, circunstancia que contribuye a los fines de excluir la idea de discriminación alegada en autos (ver declaraciones de Quiroga -fs. 105-, Nicastro -fs. 106- y Apolonio -fs. 108-); hecho que, además, fue puesto de manifiesto por la empleadora en la contestación de demanda (ver fs. 63vta.).

    En tal sentido, estimo que en el presente caso no existe una razonable igualdad de circunstancias entre los actores y los trabajadores que se desempeñan en el turno noche -presupuesto primordial para que pueda configurarse, ante la inexistencia de razones objetivas en la diferenciación, una conducta discriminatoria-.

    En este punto resalto que dicha circunstancia fue destacada por el empleador tanto durante el intercambio telegráfico (ver fs. 41vta.) como al momento de contestar la demanda (ver fs. 63vta.).

    A mayor abundamiento, considero oportuno destacar que, en el caso, el empleador aportó una razón objetiva en virtud de la cual abona el rubro en cuestión a los trabajadores que se desempeñan en el turno noche.

    En efecto, observo que en el escrito de contestación de demanda mencionó expresamente que el fundamento del pago del rubro “viáticos” a los trabajadores de dicho turno es “el estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 80 del CCT” (ver fs. 63).

    En este sentido, indicó expresamente que “...debo poner de manifiesto que el rubro viático abonado durante el turno nocturno, data de hace muchos años, siendo ello un derecho adquirido por el personal de dicho turno quines prestan servicios en vez de en una jornada de 8 horas diarias, en lugar de 7 horas de prestación de tareas (...) En consecuencia, previo a iniciar el presente reclamo la parte actora tenía conocimiento del fundamento por el cual mi mandante abonaba el viático al turno noche, que ese en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 80 CCT (...) Por el contrario, se otorga el comedor para compensar el viático conforme lo establece el art. 80 CCT (...) Es decir que el propio convenio establece el pago del viático por comida para trabajadores que extienden su jornada (...) La parte actora pone demasiado énfasis en cuestiones terminológicas. Al respecto, desde que el rubro en cuestión es remunerativo, no importa el nombre que se le da al rubro del art. 80 CCT que el mismo pueda no ser estrictamente un reintegro de gastos (viático) que sería de otra naturaleza sea o no remunerativo...” (ver fs. 62vta. / 63vta.).

    El artículo citado en la contestación de demanda dispone “...Fíjase en el equivalente a dos horas de la categoría inicial el viático por comida que percibirán los trabajadores en función de trabajos en horas extra o extensión de su jomada legal de ocho o nueve horas (...) Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comidas cuando así lo disponga el empleador...”.

    En tal sentido, no se encuentra discutido en autos que los trabajadores que se desempeñan en el turno noche lo hacen de 22 a 6 hs., es decir, que realizan una jornada de 8 horas (ver fs. 88vta. y fs. 62vta.), lo que implica que realizan una hora extra, teniendo en cuenta la duración máxima de la jornada nocturna establecida por el art. 200 de la LCT.

    Asimismo, del informe pericial contable surge que “...el monto diario que se abona a cada trabajador en concepto viáticos surge de calcular el equivalente a dos (2) horas de la categoría inicial...” (ver fs. 176vta.).

    En el marco descripto, considero que el pago del rubro “viáticos” a los trabajadores del turno noche encuentra una justificación objetiva y razonable, que excluye a todas luces la discriminación alegada en autos por la parte actora, en tanto el empleador se limitó a dar estricto cumplimiento con la norma convencional citada.

    Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la presente demanda en todas sus partes.

    III- La solución propuesta en el apartado anterior torna de tratamiento abstracto: a) el recurso esbozado por la parte actora con relación al período por el cual prospera el presente reclamo; y b) el segundo agravio esbozado por la parte demandada dirigido a cuestionar la sentencia en cuanto la condena genéricamente a abonar el rubro viáticos por determinado período, sin analizar en detalle si los actores efectivamente trabajaron durante todos los días comprendidos en el mismo.

    IV- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.

    En tal sentido, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades, teniendo en cuenta las particulares aristas de la cuestión en debate que permiten considerar que los actores pudieron considerarse con mejor derecho para reclamar como lo hicieron (art. 68, inc. 2, CPCCN).

    Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en conjunto, en la suma de $70.000, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $90.000 y a la perito contadora en la suma de $35.000, calculadas a valores actuales, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que dichas sumas compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes.

    Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en las sumas de $8.000 y $13.000, para cada una de ellas y respectivamente, calculadas a valores actuales (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).

    El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Cruz, Cristian Fortunato y los restantes actores, contra A.A. Abrasivos Argentinos S.A.; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuadas en origen (art. 279, CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades; 4) Por la actuación en primera instancia, regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora (en conjunto), demandada y de la perito contadora en las sumas de $70.000, $90.000 y $35.000, respectivamente, calculadas a valores actuales, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado IV; 5) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en las sumas de $8.000 y $13.000, para cada una de ellas y respectivamente, calculadas a valores actuales.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

     

    Alvaro E. Balestrini

    Juez de Cámara 

    Mario S. Fera

    Juez de Cámara

    Ante Mí:

    L.Q.

     

      Correlaciones:

    Art. 81, Ley de Contrato de Trabajo

    Art. 200, Ley de Contrato de Trabajo

    Gómez, Alcira Carmen c/Galeno Argentina SA. s/diferencias de salarios - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 06/02/2015 - Cita digital IUSJU000396E

     

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