JURISPRUDENCIA

    Digitalización de copias. Garantía de defensa en juicio. Art. 18 de la Constitución Nacional

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la decisión recurrida que hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 120 del Código Procesal en tanto la aseguradora no cumplió con la digitalización de las copias de la contestación de demanda.

     

     

    Buenos Aires, 06 de febrero de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    I.- Contra la decisión de fs. 47, mantenida a fs. 49, sostuvo su recurso la citada en garantía a fs. 48. El traslado no ha sido respondido.

    La decisión recurrida hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 120 del Código Procesal, toda vez que la aseguradora no cumplió con la digitalización de las copias de la contestación de demanda, ordenada a fs. 44.

    En sus agravios sostuvo la apelante que se incurrió en un excesivo rigor formal debido a la trascendencia que posee el escrito que se pretende desglosar.

    II.- De las constancias de autos surge que Liderar Compañía General de Seguros S.A. contestó la citación en garantía en soporte papel, sin digitalizar la copia. Dicha presentación mereció el proveído de fs. 44, por medio del cual se intimó a la parte a que dé cumplimiento con lo previsto por el art. 120 del Cód. Procesal. La aseguradora cumplió con la digitalización de las copias en forma extemporánea.

    Pues bien, cierto es que la digitalización en cuestión se llevó a cabo fuera de término. No obstante, de mantenerse la decisión recurrida, se vería vulnerada la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, debido a la importancia que posee la contestación de demanda, que fue presentada en término. Sólo se analiza el acompañamiento de copias.

    Es que debe velarse porque el debate jurídico se sostenga en los conflictos relevantes, y no en sus cauces protocolares, si lo que se halla en riesgo por sostener estos últimos es un derecho de primera esencia, como el de defensa (conf. CNCiv, Sala M, autos “Consorcio Paraná c/ Del Campo, Wilson Estanislao s/ ejecución de expensas”, expediente n° 18186/16 del 7/10/16).

    Por ello y a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal, máxime si se aprecia que la parte actora nada dijo sobre la cuestión y que el escrito de demanda se acompañó en plazo, corresponderá admitir los agravios y revocar la decisión en crisis.

    III.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión de fs. 47, mantenida a fs. 49, debiendo proveerse lo que corresponda en relación a la presentación de fs. 20/43. Las costas se imponen por su orden, atento las particularidades del caso y ausencia de contradictorio (art. 69 del Código Procesal).

    Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese y devuélvase.-

     

    Víctor Fernando Liberman

    en disidencia

    Marcela Pérez Pardo

    Gabriela Alejandra Iturbide

     

    Disidencia del Dr. Liberman:

    Los plazos son perentorios.

    Y no es cuestión de que, por tratarse de la contestación al traslado de la demanda, los plazos del art. 120 sean menos perentorios que otros.

    La intimación de fs. 44, acorde con lo que corresponde a la omisión del recurrente, es de fecha 18 de octubre. La demandada se tomó unos cuantos días más que dos -hasta el 7 del mes siguiente- para digitalizar la copia.

    Si los plazos son perentorios no interesa, contrariamente a lo que se dice a fs. 48, que la contraria haya o no pedido se sancione la omisión.

    Disiento con mis colegas que estemos ante un caso de rigorismo ritualista. El sistema informático suele no funcionar adecuadamente, pero la recurrente tuvo mucho tiempo para cumplir lo que sabía que tenía que cumplir.

    Entiendo que la providencia de fs. 47 debe confirmarse.

     

    Víctor Fernando Liberman

       

    038712E