JURISPRUDENCIA

    Disminución de la cuota alimentaria

     

    Se revoca la resolución que admitió parcialmente la demanda entablada y en consecuencia estableció la nueva cuota alimentaria que el actor deberá pagar a favor de sus hijos menores de edad.

     

     

    Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Publico de la Defensa en la instancia de grado, contra la resolución de fs. 403/408 que admitió parcialmente la demanda entablada y en consecuencia, estableció que la nueva cuota alimentaria que el actor deberá pagar a favor de sus hijos menores de edad estará integrada por el importe de los colegios de los hijos y en cuanto, al mayor, J., que continuará sus estudios en la universidad, será el monto de la universidad y -en caso de que ésta sea pública- la cuota alimentaria será un monto equivalente al pago del establecimiento escolar de los hermanos.

    El actor fundó su recurso a fs. 427/428 -respondido a fs. 430/431- donde sostuvo que no se tuvo en consideración que la empresa “Urban Transport Developments” ha arrojado pérdidas desde el año 2015. Asimismo, sostiene que le resulta imposible cumplir con lo dispuesto por la Juez de grado por cuanto, el colegio de sus hijos es uno de los más caros de la ciudad y que la señora B. puede solventar dicho gasto ya que su situación económica denunciada en autos no es real. Por último, sostiene que las menores pasan el 50% del tiempo con él.

      La demandada por su parte presentó el memorial a fs. 418/122- que no fue contestado- y cuestionó la reducción de la cuota alimentaria la que sostuvo que debía ser rechazada, asimismo, cuestionó la imposición de las costas por su orden.

    Por último, la Defensora de la Cámara, mantuvo a fs. 441/442 el recurso interpuesto por su parte, peticionando se revoque la sentencia y se rechace la reducción de la cuota alimentaria.

    II.- Es bien sabido que en los recursos concedidos en relación la alzada debe resolver las cuestiones propuestas a su consideración únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

    Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la segunda instancia no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados. Concordantemente, las partes también sufren restricciones, ya que no procede -como regla- la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba (conf. Highton-Areán “Código Procesal...” T. 5, pág. 324/325).

    En ese orden de ideas, cabe desestimar el pedido del actor en el punto II, respecto a los libros de inventario y balance de la empresa, en tanto no se condicen con la restrictiva interpretación que cabe, en orden a la regla antes expuesta.

    III.- Para obtener la reducción de la pensión convenida entre las partes, corresponde al alimentante acreditar la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del acuerdo originario (art. 377 del Código Procesal), ya sea porque actualmente han menguado significativamente sus ingresos o bien porque la cuota resulta excesiva frente a las necesidades de quien la recibe (conf. CNCiv., Sala I, expte. nº 88.918, del 18-7-1995; esta Sala G, r. 339.318 del 22-3-2002; íd. r. 353.504 del 13-8-2002; íd. r. 356.461 del 9-09-2002, r. 520.896 del 4-12-2008, entre otros).

    IV.- De la pericia contable que da cuenta de la situación patrimonial del accionante y del estado de las empresas involucradas, surge que el alimentante no resulta titular de inmuebles, rodados, cuentas bancarias ni tarjetas de crédito, tampoco, se registra que sea titular de licencias de explotación para transporte público.

    Ahora bien, se desprende de ese informe que si bien se ha mantenido la participación societaria en las empresas NOA Transport SRL; NEA Transport SRL; Urban Transport Developments SRL y Transporte Metropolitano SRL, no se ha podido establecer si dichas firmas han aumentado o disminuido su valor patrimonial, lo cual incide directamente en el valor de las cuotas partes pertenecientes al Sr. Álvarez.

    Respecto a la sociedad Urban Transport Developments SRL, refirió el experto que basado en la información brindada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (fs. 169), el dominio LFG..., Tractor Mercedez Benz, fue dado de baja por siniestro (pérdida total- en septiembre de 2014) pero sigue siendo titular de tres acoplados Pince RPBV; además, la firma es titular de dos contratos de leasing otorgados por los bancos Supervielle SA y Provincia para la adquisición de dos camiones y que ha tomado préstamos bancarios de los bancos Supervielle SA; Itau y Santander Rio. Concluyó que las ventas del año ascendieron a la suma de $963.599,66 aunque tuvo una pérdida de $9.678,80 entre enero/junio 2015.

    Asimismo, surge que la empresa había sido titular de tres Fiat Siena destinados al transporte público de pasajeros (Taxi), los cuales fueron vendidos junto con su licencia, durante los meses de marzo y diciembre de 2012.

    De la contestación efectuada por YPF se desprende que ha realizado pagos en la cuenta de Urban Transport Developments SRL por las sumas de $50.000 (15/09/14) y $10.000 (17/04/15) (ver fs. 199)

    Asimismo, la entidad bancaria Santander Rio informó que la sociedad es titular de la cuenta corrientes en pesos y que le ha otorgado en 2013 un préstamo por $300.000 (v. fs. 201/207); mientras que el banco Supervielle a fs. 236, hizo saber la titularidad de una cuenta corriente y que le ha otorgado a la empresa dos préstamos por $400.000 y $300.000 en 2014 y 2015 respectivamente; por último, el Banco Itaú Argentina S.A., informó también que otorgó a la empresa un préstamo de $ 275.000 en 2013 (ver fs. 257/77). Por último, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial informa que en 10/12/15 Urban Transport Developments SRL solicitó la transferencia del registro ... “GOMATRO” al Sr. Ricardo Néstor Fernández, con carácter gratuito (cf. fs.301/306).

    En cuanto al resto de las sociedades, se destaca que NOA Transport SRL cuenta con ejecuciones fiscales y embargos de bienes y valores. Asimismo, el departamento ejecutivo de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy declaró la caducidad del permiso precario otorgado a la empresa para la explotación del servicio de transporte colectivo de pasajeros correspondientes a las líneas 6 y 8B (ver fs. 188).

    Por su parte, la empresa Sociedad de Transporte Metropolitana, es ex titular de la licencia de taxi ... y en el año 2013 vendió el rodado afectado a la misma.

    En cuanto a las testigos presentadas en autos, a fs. 156/7 y fs. 158/159, estás dan cuenta que el actor es empresario de empresas propias y que en su perfil de Facebook surge que tiene una empresa de logística que también se encarga de la distribución de gasoil de las empresas YPF y ESSO a campos y estancias, agregaron que en dicha publicación el actor convoca a personas con interés en ejercer el negocio a cambio de comisiones a comunicarse con él, también que busca una secretaria privada full time, tal circunstancia se encuentra en parte verificado con lo informado por YPF a fs. 199, ya mencionado. Asimismo, afirmaron que el alimentante conduce una camioneta Pathfinder marca Nissan de color negro, y fueron coincidentes en señalar el alto nivel vida que lleva el actor, indicando que concurre al Gimnasio Megatlon, al Country Tortugas y viste siempre elegante.

    V.- Sentado lo expuesto, cabe poner en resalto que la dificultosa determinación respecto de los reales ingresos del alimentante, imponía a éste una conducta colaboradora, por lo que se concluye que el progenitor ha omitido cumplir tal ineludible deber, lo cual autoriza a optar por el criterio más favorable a los alimentados (cf. Art. 163 inc. 5 del Códio Procesal). En el caso, aun habiéndose efectuado una pericia, no se ha podido establecer si sus empresas han aumentado o disminuido su valor patrimonial, lo cual incide directamente en el valor de las cuotas partes que le pertenece, pues no puede dejarse de lado, que el actor cuenta con el 80% de participación tanto en Urban Transport Development SRL como en NOA Transport SRL, lo que le permitía presentar al experto mayores elementos para determinar la real situación económica de tales sociedades.

    Los presupuestos de admisibilidad del incidente de reducción de cuota alimentaria se configuran cuando se acredita que han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla. Este criterio rige tanto cuando los alimentos han sido fijados por el juez, previa valoración del contexto fáctico familiar, cuanto han sido establecidos por las partes por mutuo acuerdo.

    Como se señaló, en todo incidente de disminución de cuota alimentaria, el interesado debe demostrar que entre el momento actual y aquél en el cual se fijó la prestación, existió una disminución de su propia capacidad económica por causas ajenas y/o la reducción de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción integral debe tender la cuota y/o el aumento significativo de la capacidad de contribución del otro progenitor. En este sentido, cuando la cuota ha sido fijada por convenio de partes, el objeto de prueba del incidente de modificación de cuota lo constituye tanto la realidad fáctica de las partes al tiempo de la celebración del acuerdo, como la situación actual.

    Los antecedentes de autos permiten concluir que el actor mantiene su estándar de vida, y si a ello se añade que con la mayor edad se presume el incremento de los gastos de los hijos, lo que se deriva -entre muchas otras cosas- del aumentar de actividades que hacen a la vida de relación y la mayor necesidad de aporte para la alimentación, cabe concluir que -contrariamente a lo sostenido-, no se ha demostrado una diferencia fáctica que habilite a disminuir la cuota alimentaria como lo pretendió el actor.

    Se destaca, además, respecto al agravio del alimentante en cuanto al colegio y universidad de sus hijos, que sin perjuicio de que tal circunstancia no corresponde ser tratada en el presente incidente debiendo concurrir por la vía y forma que corresponda, no puede dejarse de lado que las testigos manifestaron que los hijos de las partes concurren al colegio San Martín de Tours y que ya habían sido cambiados del colegio anterior al que concurrían a fin de reducer gastos.

    VI.- Por otra parte, cabe poner de resaltó que esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que el Código dispone expresamente que la obligación alimentaria no está en relación directa con el tiempo que los progenitores pasan con sus hijos, sino fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante. Ergo, si los padres acuerdan que el cuidado personal es compartido, no va de suyo que también lo sea la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria. El cuidado personal compartido no puede ni debe ser usado de manera extorsiva básicamente, para eludir obligaciones alimentarias (Esta Sala, Exp. N° 47224/2014/CA1, “S.D.L y otro c/ M.N.J s/ aumento de cuota alimentaria”, del 6/12/2017 y doctrina allí citada).

    Además, conforme surge del acuerdo celebrado en el marco del Juicio de Régimen de comunicación (expte n° 8819/2008/1) -que en este acto se tiene a la vista- se puede observar que se mantuvo el régimen acordado por las partes a fs. 13, lo que no permite justificar una disminución en la cuota alimentaria.

    Se resalta que el obligado como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendientes, y, en su caso, debe arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de los alimentados, sin que pueda excusarse en la insuficiencia de sus ingresos para pretender eximirse del cumplimiento de su obligación legal, pues en su caso, deberá redoblar sus esfuerzos a tales efectos, de modo que pueda satisfacer los deberes de origen legal que sobre él pesan. Máxime si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por lo expuesto, el Tribunal estima que en el caso debe revocarse la sentencia de grado y rechazar el pedido de disminución de la cuota alimentaria convenida por las partes (ver fs. 44/45).

    VII.- Las costas en ambas instancias se imponen al actor en su calidad de vencido y, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria con el fin de no afectar -de modo indirecto- la adecuada atención de las necesidades de los alimentados.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio de la Defensa ante la Alzada, SE RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fs. 403/408. En su mérito, se rechaza la demanda entablada por Juan Pablo Álvarez. Las costas de ambas instancias se imponen al actor (art. 68 del CPCCN). II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se elevan los honorarios de las letradas y apoderadas de la demandada, a CIEN MIL PESOS ($ 100.000), en conjunto y por las labores de alzada (cf. arts. 16, 30 y conc. de la ley 27453, se fija la remuneración de la Dra. Petrelli en TREINTA MIL PESOS (30.000) que equivalen a ... UMA, Ac. 27/18 de la CSJN. III.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y a la Defensora de Cámara en su despacho. Oportunamente; cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    Carlos A. Bellucci

    María Isabel Benavente

    Carlos Carranza Casares

     

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