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Disminucion De La Cuota AlimentariaJURISPRUDENCIA Disminución de la cuota alimentaria
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual se admitió parcialmente la presente demanda de disminución de cuota alimentaria, estableciendo el cese de la cuota a cargo del progenitor en favor de uno de sus hijos.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 81/84 por medio del cual se admitió parcialmente la presente demanda de disminución de cuota alimentaria, estableciendo el cese de la cuota a cargo del progenitor y en favor de su hijo L. R. P. M., a partir del 25 de febrero 2016, con costas en el orden causado. El memorial se encuentra agregado a fs. 87/88 y no ha sido respondido en tiempo oportuno. La Sra. Defensora de Menores de Cámara cesó su representación en virtud de haber adquirido los jóvenes L. R. y T. C. P. M. la mayoría de edad (conf. dictamen de fs. 119 de los autos 31.314/2015 que se tienen a la vista). En su escrito inicial, el actor ha requerido la disminución de la cuota alimentaria fijada en $ 6.000 con fecha 12 de julio de 2012 y confirmada por esta Sala el 6 de marzo de 2014 en favor de sus dos hijos, a la cantidad de $ 3.500. Ello, con fundamento en que sus ingresos han disminuido y en que ha tenido dos niños frutos de una nueva unión, de 5 y 6 años de edad, respecto de los cuales tiene obligación alimentaria. La demandada se considera agraviada porque la juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de L. D. M., quien se encuentra comprendida por las generales de la ley y ha dejado de lado los dichos de su hijo, L. R., quien al momento de concurrir al Juzgado habría dado cuenta que vive en forma permanente con ella, excepto los días en que esporádicamente se queda con su progenitor. En función de ello, insiste en que en esta instancia se lo cite nuevamente a prestar declaración testimonial. Reiteradamente se ha señalado que sólo prosperará el pedido de disminución de cuota alimentaria, si hubo, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 557). En este caso, entiende el Tribunal que el interesado aportó prueba suficiente para llevar al ánimo de la juzgadora la convicción acerca de la procedencia del cese pretendido sobre la base del hecho nuevo admitido, y que da cuenta que el hijo del actor, L. R. P. M. -quien hoy cuenta con 18 años de edad, convive con su progenitor desde el 25 de febrero de 2016 (v. fs. 49 y fs. 65). En efecto, ha quedado acreditado a través de los testimonios de L. D. M. y de S. J. J. F. que L., se mudó a la casa de su padre (v. declaraciones de fs. 70/71). Y si bien como se dijo, la recurrente fundó su queja en la objeción sobre el testimonio de M. -cuñada del actor, lo cierto es que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que en este tipo de causas, como en la inmensa generalidad de las del derecho de familia corresponde una valoración amplia de la eficacia de las declaraciones rendidas por personas comprendidas dentro de las generales de la ley, pues estas personas suelen ser las que se encuentran en mejor condición para conocer los hechos sucedidos de ordinario en la intimidad del hogar y la familia (conf. esta Sala, causa n° 90.388/2011 del 7 de agosto de 2015). Pero además, cabe considerar que la declaración que la recurrente intenta cuestionar, se compadece con la del restante testigo traído S. J. J. F., quien de modo concordante a lo declarado por la cuñada del actor, aseveró que L. vive junto a su padre quien solventa sus gastos (v. fs. 71). Lo dicho resulta entonces suficiente para desestimar los agravios deducidos, resultando innecesaria la nueva declaración que se pide. Por consiguiente, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 81/84, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la obligación (arts. 68 y 69 del Código Procesal). 2) Por la labor en la alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del DR. I. G., letrado patrocinante de la demandada, en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000). Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvanse.
Eduardo A. Zannoni Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini 035745E |
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