JURISPRUDENCIA

    Disolución de sociedad. Art. 94, inc. 4, de la LGS

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, se tiene por operada la disolución de la sociedad en cuestión, en los términos del art. 94, inc. 4°, de la LGS.

     

     

    En Buenos Aires a los 10 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "PAGANO NORBERTO DARIO C/ OTERO SILVIO WALTER S/ ORDINARIO” (Expediente N° 21964/2017; Juzg. Nº 16, Secretaría Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).

    Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 120/4?

    La señora juez Julia Villanueva dice:

    I. La sentencia apelada.

    Norberto Darío Pascual dedujo demanda contra Silvio Walter Otero a fin de obtener la disolución judicial de la sociedad que gira en plaza bajo el nombre OP Máquinas SRL, invocando al efecto que tal sociedad se hallaba incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 4 de la LGS.

    El demandado se allanó a la demanda, reconoció que la sociedad estaba incursa en la causal de disolución invocada y solicitó que se designara al actor como liquidador, dada su calidad de gerente.

    Tras ese allanamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda, pero postergó la designación del liquidador hasta que esa decisión quedara firme, distribuyendo las costas por su orden.

    II. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    El actor expresó agravios a fs. 161/6, los que fueron contestados por el demandado a fs. 168/9, mientras que este último hizo lo propio a fs. 159, recibiendo la respuesta de fs. 171/4.

    El demandante se agravia, en primer lugar, de que el juez haya considerado que la sociedad de marras debía considerarse disuelta por aplicación del inc. 1° y no del inc. 4° del art. 94, como había sido solicitado por ambos contendientes.

    Critica también que se haya determinado como fecha de disolución la de la contestación de demanda, dado que, según su ver, debe tomarse al efecto la del último acto social celebrado -es decir, la reunión de socios del 22.03.2017- o en su caso la de la mediación.

    Por último, se queja de la imposición de costas por cuanto entiende que su parte se vio obligada a iniciar la presente demanda para lograr la disolución de la sociedad, siendo tal demanda admitida, lo cual exige imponer las costas a la vencida en los términos del art. 68 código procesal.

    2. De su lado, el demandado también se agravia de la distribución de costas por su orden, solicitando que ellas sean impuestas al actor por aplicación del art. 70 in fine del código procesal, en razón de que, según sostiene, su allanamiento debe considerarse oportuno por las razones que indica.

    También se queja de que no se haya designado al liquidador, siendo que el actor es quien ocupa el cargo de gerente y no existen motivos para apartarse de lo previsto en el art. 120 de la LGS.

    III. La solución.

    Como surge de la reseña que antecede, se requirió en autos que se declarara la disolución de la sociedad más arriba indicada.

    A mi juicio, asiste razón al actor en lo que respecta al primero de los agravios que ha levantado en contra del pronunciamiento atacado.

    Así lo juzgo en razón de que, más allá de lo dudoso que resulta que lo decidido cause algún agravio al nombrado, lo cierto es que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que la razón por la cual el ente debe considerarse disuelto es debido a la imposibilidad en la que se encuentra de alcanzar su objeto social.

    No soslayo que, tal como lo entendió el juez, ambas partes se han puesto de acuerdo en cuanto a la necesidad de disponer tal disolución.

    No obstante, las causales de disolución que regula la ley pueden, según el modo en que se producen, distinguirse entre aquellas que suceden de pleno derecho y las que, en cambio, requieren pronunciamiento de los socios.

    En el caso, esa conformidad que ambos litigantes expresaron fue la de disolver la sociedad por la aludida causal, que es una de las que, precisamente, requieren de esa decisión societaria.

    El acuerdo que ellos manifestaron en estos autos, por ende, no es suficiente, para habilitar a alterar la causal en cuya producción están de acuerdo ambos contendientes, por lo que, según mi ver, el agravio que trato es procedente.

    2. En lo que respecta a la fecha que el señor magistrado fijó como fecha a partir de la cual la sociedad debía considerarse disuelta -esto es, el día en el cual había sido contestada la demanda aquí entablada- dejo aclarado que, a pesar de que tampoco encuentro que esa decisión cause al apelante ningún agravio (ocurre, en cambio, todo lo contrario), he de aceptar su posición, dada la naturaleza de la cuestión controvertida y su vinculación con el interés público implícito en este tramo de la regulación societaria.

    Digo que lo decidido no causa al recurrente agravio alguno dado que el juez se atuvo a una fecha posterior a la que ese recurrente pretende, según temperamento que lo favorece si se atiende a las pesadas consecuencias que para él acarrea lo dispuesto en el art. 99 LGS.

    No obstante, lo cierto es que, como dije, le asiste razón; por lo que, a pesar de que la decisión no lo agravia, propondré admitir el recurso en el entendimiento de que el nombrado actúa en interés de la ley, que es atendible en el caso por lo dicho acerca de los intereses que convergen en torno a la materia.

    En tales condiciones, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la misma ley, la disolución declarada judicialmente tiene efecto retroactivo al día en que haya tenido lugar su causa generadora

    Desde tal modo, y siendo que la causal que habrá de regir el caso es la prevista en el citado art. 94 inc. 4°, vale fijar como dies ad quem de la disolución social al día 22.03.2017, dado que fue en tal fecha en la que se exhibió con notoriedad que la sociedad no podía continuar.

    3. Así las cosas, paso a ocuparme de tratar los agravios del demandado, dejando para el final de esta ponencia la queja vinculada a las costas, que es un agravio común que ambos litigantes han planteado.

    El demandado se agravia de que el a quo no haya designado al actor como liquidador de la sociedad en su calidad.

    No obstante, el juez dejó expresamente aclarado que la designación del liquidador la realizaría una vez se encontrara firme la sentencia, lo cual demuestra que lo decidido tampoco causa al recurrente agravio de ninguna naturaleza, por lo que el planteo que trato debe ser desestimado.

    4. Sentado lo anterior, paso a ocuparme de las costas.

    A mi juicio, ellas deben ser impuestas al actor.

    Así lo juzgo pues las constancias de este juicio dan cuenta de que fue innecesario promoverlo y que la cuestión bien pudo hallar solución por vía extrajudicial.

    Quien debía instar esa solución era el actor, sobre quien, en su calidad de gerente pesaba la obligación de convocar a la reunión de socios que decidiera acerca de la cuestión.

    En el caso, el nombrado ni siquiera alegó haber agotado esa vía interna, por lo que la decisión de requerir que la disolución fuera declarada judicialmente, importó un dispendio de actividad jurisdicción cuyos costos debe asumir.

    IV. La conclusión.

    Por lo expuesto propongo al Acuerdo: modificar la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones precedentes y, en consecuencia, tener por operada la disolución OP Maquinas SRL en los términos del art. 94 inc. 4° de la LGS a partir del día 22.03.2017, con costas de ambas instancias a cargo del actor.

    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 10 de julio de 2019.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: modificar la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones precedentes y, en consecuencia, tener por operada la disolución OP Maquinas SRL en los términos del art. 94 inc. 4° de la LGS a partir del día 22.03.2017, con costas de ambas instancias a cargo del actor.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

        

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