JURISPRUDENCIA Divorcio vincular. Anotación de litis. Embargo. Automotor Se revoca la resolución recurrida y se ordena la anotación de la litis sobre un automóvil cuyo titular resultaba ser el cónyuge del recurrente, en el marco de un juicio de divorcio vincular, al juzgarse que dicha medida (en lugar del embargo pretendido) resultaba más adecuada a los hechos y pretensión deducida en el proceso. La Plata, 10 octubre de 2019. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Mediante la decisión dictada el día 19 de julio del año en curso el sentenciante de la instancia de origen denegó, por prematura, la petición de medida cautelar solicitada en el apartado III de la demanda interpuesta. Contra tal forma de resolver el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio en el escrito del 21 de agosto (art. 248 CPCC, fs. 28/29). II. Abordando el planteo sometido al Tribunal, se observa que el recurrente requirió a los fines de preservar el bien mueble registrable - rodado marca Peugeot modelo 207, adquirido con fecha 23/5/17 - dentro de la comunidad, el embargo del mismo, inscripto por la demandada con carácter propio. Expuso que la accionada denunció falazmente su estado civil de soltera en la solicitud respectiva, circunstancia que la habilitaría a la venta del mismo sin requerir el asentimiento conyugal. Conforme con lo expuesto, se recuerda que el artículo 722 del Código Civil y Comercial establece que deducida la acción de divorcio, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. Se dirigen a prevenir que la administración individual de uno de los cónyuges perjudique los derechos económicos de quien no la ejerce o que el titular disponga de los bienes afectados por el régimen al que hayan adscripto “poniendo en peligro, haciendo inciertos o defraudando” los derechos (conf. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso directores, Código Civil y Comercial de la Nación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Tomo II, ap. 2. p. 583, http://www.saij.gob.ar/docsf/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II.pdf). En cada caso serán las circunstancias las que determinen la medida más ajustada y su duración teniéndose en consideración los derechos que se quieren resguardar y el agravio que eventualmente pudiera ocasionar el dictado de la cautelar en el patrimonio del otro cónyuge (art. 722 Código Civil y Comercial). Asimismo, el ordenamiento procesal faculta al juez a disponer la medida más efectiva y equilibrada (art. 204 CPCC). En ese contexto, y ante los hechos denunciados por el recurrente y la documental aportada (vgr. informe de dominio del automotor, acta de matrimonio, fs. 16 y fs. 18/21), en virtud de las facultades dispuestas por los artículos citados se hace lugar a la medida de anotación de litis en lugar del embargo pretendido (art. 722 del Código Civil y Comercial y 204 del código procesal, fs. 16 y fs. 18/21). La anotación de litis procederá cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil (art. 229 cit.). El recurrente al respecto presentó la propuesta de convenio regulador solicitando que, abonando el 50% de la valuación que surja de ARBA, en efectivo, se inscriba la propiedad del automotor a su nombre (ver fs. 25 y 25 vta., apartado distribución de bienes gananciales). Ante las particularidades que se han detallado en el caso, puesto que el pedido de embargo preventivo supone que el actor revista la calidad de acreedor de una deuda en dinero, resulta la medida de anotación de litis más adecuada a los hechos y pretensión deducida en el presente proceso (arts. 204, 209, 229 y cc. CPCC). En relación con los recaudos para su procedencia cabe señalar que la existencia del matrimonio acredita la verosimilitud en el régimen de comunidad de bienes, y en consecuencia se ha dicho que “bastará acompañar la partida de matrimonio para tener por configurada” la misma (acta n° 43 a fs. 16), en cuanto al peligro en la demora se afirmó que está implícito al pedir el divorcio y respecto a la contracautela salvo supuestos que exceden de lo habitual, las medidas relativas a los bienes propios y gananciales comprendidos en el régimen de comunidad no exigen la misma (conf. Jorge H. Alterini, director general, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Ursula C. Basset directora del tomo, Thomson Reuters La Ley, 2015, Tomo III, p. 894 y sig.; Julio C. Rivera - Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Thomson Reuters La Ley, 2015, Tomo II, Título VIII comentado por Mariela Panigadi, p. 676 y sig.; demanda fs. 24/27). III. Finalmente, en cuanto al plazo de duración cuando se acoge la medida, la obligación impuesta por el legislador en el artículo 722 del código sustantivo (último párrafo), procura evitar la prolongación indefinida de la limitación sobre el patrimonio de cónyuge. A los fines de determinar su extensión debe tenerse presente el tiempo que insume el cumplimiento de la orden respectiva, la etapa en la que se encuentra el proceso impidiendo el ejercicio abusivo que se generaría por quien dilata la resolución final del mismo (conf. Alberto J. Bueres dirección, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2016, Tomo 2, comentado por Graciela Medina - Clara Rato, apartado 2, p. 999 y su nota). Teniendo en cuenta los parámetros indicados la medida decretada deberá mantenerse hasta el dictado de la sentencia de divorcio salvo que transcurra más de un año para su pronunciamiento (art. 722 in fine del Código Civil y Comercial). De este discurrir se desprende que se revoca la resolución recurrida dejándose establecido que se hace lugar a la anotación de litis sobre el rodado (arts. 204, 229 y cc. CPCC), con costas por su orden atento la falta de contradicción (art. 69 CPCC). POR ELLO, se revoca la resolución recurrida dictada el día 19 de julio de 2019, y se ordena la anotación de la litis sobre el automóvil marca Peugeot modelo 207 compact XS 1.4 5P patente ... , cuyo titular resulta M. C. P., cónyuge del recurrente (DNI XX.XXX.XXX), por el plazo dispuesto en el apartado III, medida que se cumplirá en la instancia de origen, con costas por su orden atento la falta de contradicción (art. 69 CPCC). Postérgase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. SOTO Andrés (andres.soto@pjba.gov.ar) - HANKOVITS Francisco Agustin (ahankovits@scba.gov.ar) - CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III (INTEGRADA)- LA PLATA 044728E
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