JURISPRUDENCIA Docentes. Acción de amparo. Horas vacantes. Rechazo de la demanda Se confirma el rechazo de la acción de amparo deducida, pues de lo expuesto en la demanda y la prueba colectada surge evidente que el único agravio que alegan los actores es la decisión del Estado Provincial de cubrir las horas vacantes en el establecimiento por el sistema de orden de méritos, lo que no constituye lesión o restricción alguna a los derechos que invocan e implica el cumplimiento de la normativa vigente por parte del demandado. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-14.954/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-094.849/2017, (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Amparo Genérico: Burgos, Italo Oscar y otros c/ Estado Provincial”. El Dr. González dijo: La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, rechazó la acción de amparo interpuesta por Ítalo Oscar Burgos, Claudia Marina Adaro, Edith de los Ángeles Estrada, Pedro Damián Fernández, Carina Lía Masala, Norma Carina Ramírez, Viviana Gladis Rojas, Sara Haydée Vera y Noemí Elisa Gutiérrez en contra del Estado Provincial, con costas. Para así decidir y en lo que aquí es pertinente a fin de tratar el recurso propuesto, señaló el tribunal que los actores ejercieron distintas pretensiones. Los Sres. Burgos, Adaro, Estrada, Fernández, Masala, Ramírez, Roja y Vera solicitaron que se respete su situación de revista, manteniéndolos en sus cargos hasta la reglamentación de la ley 5807 (fs. 114) y la Sra. Gutiérrez que se dicte mandamiento de ejecución para que el Estado Provincial reglamente la ley 5807 y, a su respecto, se le otorgue estabilidad en las horas cátedras que tiene en el Bachillerato Provincial Avanzado Nº 1 (fs. 121/122). Expresa que el comportamiento de los actores es errático y confuso. En un primer momento solicitan que se ordene la reglamentación de la educación en contexto de encierro, luego una parte de ellos cambia el objeto de la acción y solicita se respete su situación de revista hasta tanto se reglamente la ley y la actora Gutiérrez solicita se dicte mandamiento de ejecución para que el Estado reglamente esa norma y se ordene la titularización de sus horas en la institución respectiva. Destaca la Sala que la pretensión de ser mantenidos en los cargos que detentan en el Bachillerato Avanzado Nº 1 es improcedente puesto que procura que el Tribunal limite las facultades de organización de la administración ante su decisión de cubrir las horas vacantes en esa institución. Reconoce las características especiales del medio en el que se desempeñan e indica que ello no implica que la administración no pueda ejercer sus facultades de organización y control. Apunta que el decreto Nº 4967-G-1979, de creación de ese Bachillerato, establece que la organización y supervisión del proceso de enseñanza y aprendizaje estará a cargo de la Dirección General de Enseñanza Media, de lo que se desprende que el Estado Provincial conserva sus facultades en el gobierno de la educación. Concreta que, de lo expuesto en la demanda y la prueba colectada, surge evidente que el único agravio que alegan los actores es la decisión del Estado Provincial de cubrir las horas vacantes en el establecimiento por el sistema de orden de méritos, lo que no constituye lesión o restricción alguna a los derechos que invocan e implica el cumplimiento de la normativa vigente por parte del Estado Provincial. El punto 3 del Anexo de ese decreto 4967 indica que la designación de los docentes del establecimiento es de carácter eminentemente transitoria por lo que no existe motivo alguno para que el Estado Provincial se aparte de la normativa que regula la cobertura de esos cargos. Respecto de la reglamentación de la ley 5807, analiza que los artículos 68 a 70 establecen los principios sobre los cuales se asienta la educación en contexto de privación de la libertad y sostiene que no se evidencia en ellas necesidad de reglamentación. Tampoco la establece la ley. Por ello, la modalidad educativa en contexto de encierro debe regirse por la normativa vigente, agregada en autos. Resalta que la facultad de organización y dirección del sistema educativo resulta competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, encontrándose vedado al Poder Judicial intervenir en la cuestión sin violentar el principio republicano de división de poderes, por lo que considera que la pretensión ejercida es improcedente. Agrega que el temor de los actores de perder los cargos que ocupaban u ocupan, fundado en la decisión del Ministerio de Educación de cubrir las vacantes por el sistema de listado de orden de méritos, es una hipótesis conjetural y que no compete solucionar al Tribunal, destacando que tienen garantizada la posibilidad de participar en esos concursos en igualdad de condiciones con otros docentes y también de recurrir a la justicia para lograr que el proceso de selección se lleve a cabo asegurándoles la libre concurrencia e igualdad. En contra de lo resuelto, deducen recurso de inconstitucionalidad los actores patrocinados en el principal por la Dra. Cintia Lorena Mamani. Indican los agravios que el fallo les genera: a) se funda en cuestiones no sometidas por su parte a consideración de la Sala; b) analiza de modo erróneo las consecuencias negativas de la ampliación de la normativa en su particular situación de revista; c) sostiene que la demanda no es clara por cuanto la actora Gutiérrez, al adherir a la demanda, modifica la pretensión, lo que no puede extenderse a ellos puesto que no fue su declaración de voluntad. En relación al primero, destacan que en su demanda solo exigían al Poder Ejecutivo que cumpla con su obligación de reglamentar la ley 5807 y ello en nada obliga al tribunal a intervenir en la competencia del Poder Ejecutivo en materia de organización de política educativa. Sostienen que su petición radica en que se respete su situación de revista hasta la reglamentación de la ley. Indica que el a quo la confunde, ya que no pretenden con el amparo que se los mantenga en el cargo (fs. 8 del recurso) sino que el Estado Provincial cumpla la obligación a su cargo de reglamentar la ley. Entienden que el tribunal ha confundido su pedido con el formulado en la medida cautelar y que transcriben casi literalmente en los apartados 4 y 5 primera parte de su recurso, que resulta también en esta instancia confuso respecto de lo que constituye materia de agravio y, en definitiva, de lo pretendido (apartado 6.- del recurso, fs. 9 vta.). Por ello, relaciono lo que indica en sus conclusiones finales. Allí sostiene que la Sala partió de la falsa premisa de que su parte pretendía por vía del amparo que el tribunal intervenga en la organización de la educación, para reiterar que su petición era que se ordene al Poder Ejecutivo el cumplimiento de la obligación a su cargo, impuesta por la ley 5807 en su art. 123. Dice evidente que esa reglamentación deberá establecer pautas para la particular situación de la educación en contexto de encierro ya que la sentencia solo establece la finalidad del sistema pero no su instrumentación. Finalmente, indica que la errónea interpretación del tribunal respecto de lo solicitado torna a la sentencia en arbitraria ya que se funda en cuestiones ajenas al objeto planteado, lesionando sus derechos en consecuencia. Corrido traslado del recurso, concurre a contestarlo el Dr. Daniel Sebastián Alsina, que solicita su rechazo con costas en términos a los que remito en mérito a la brevedad. Apunta que no logra identificar agravios planteados al resolutorio en crisis, lo que dificulta su defensa (fs. 22 vta.). Refiere también que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, el a quo se ha expedido por la pretensión de reglamentación de la ley 5807, denegándola, en conclusiones que no han sido refutadas por la contraria. Expresa que el requerimiento de que se respete la situación de revista de los actores hasta la reglamentación de la ley, que surge de la demanda y de fs. 8 del escrito recursivo, implican la solicitud de que no se remueva del cargo a los docentes. Por ello, no pueden agraviarse sosteniendo que no requirieron al tribunal que se inmiscuya en la gestión de la política de educación ya que, de acogerse esa pretensión, la administración no podría integrar las vacantes docentes conforme lo marca el régimen general, mediante listado de orden de méritos. Integrado el Tribunal, emite dictamen el Sr. Fiscal General, que se expide por el rechazo del recurso (fs. 30/34). Considero necesario destacar en primer lugar que, en el escrito de fs. 114/116 del expediente principal, los actores han puntualizado que su pretensión es que se ordene que se respete su situación de revista manteniéndolos en sus cargos hasta la reglamentación de la ley 5807 (fs. 114) y que “resulta una obviedad destacar que la falta de reglamentación de parte del estado de la actividad docente en contexto de encierro configura una omisión de la autoridad y dicha omisión torna arbitraria la conducta de ese estado renuente ya que, tal como sucede actualmente, modifican las situaciones de revista `manu militari´ y sin observar mínimamente un proceso que otorgue a los actores la posibilidad de defender sus cargos y horas las que como se dijera llevan en algunos casos más de 13 años en los mismos y los coloca en una situación de inequidad tal como lo condenan los arts. citados.” (fs. 114 vta.). También allí, luego de referir a las normas constitucionales protectoras de la garantía de igualdad, sostienen que la negligente actitud estatal con la falta de reglamentación los coloca en una situación de inferioridad jurídica, ya que están sometidos a la voluntad de la administración para el mantenimiento del cargo y del trabajo. Refiere a los derechos de los trabajadores contemplados en el art. 52 de la Constitución Provincial, destacando el derecho a la protección contra el despido arbitrario y finalmente apuntan que la ley 5807 establece la garantía de estabilidad para los docentes que observen buena conducta en sus cargos, lo que entienden comprobado en sus casos en función de los años en que se les renovaron sus designaciones. Finalmente, destaco que, pese al modo confuso en que quedara expuesta esta pretendida rectificación, pidieron que se hiciera lugar al amparo “ordenando la reglamentación de la actividad docente en contexto de encierro” (fs. 116, PETITORIO, 2.-). Con ello señalo que, ciertamente, las pretensiones se exponen de modo errático. Más allá de ello, el recurso no puede prosperar. En primer término, porque las razones dadas por el Tribunal para resolver no han sido objetadas debidamente y es sabido que, como regla, no corresponde el tratamiento en instancia extraordinaria de planteos que solo expresen la discrepancia de los recurrentes cuando los argumentos que sustentan el decisorio cuestionado son serios y suficientes. En lo que invocan en esta instancia como agravio, nada dijeron sobre lo expuesto por la Sala respecto de que la ley 5807 no prescribe la necesidad de reglamentar los artículos relativos al servicio educativo en contexto de encierro. Menos aún, agrego, lo hacen para indicar por qué esa reglamentación implicaría eventualmente regular el régimen de los docentes que se desempeñan en esas instituciones que, huelga repetir, revisten evidentemente características especiales. Por otra parte, de los antecedentes agregados por los actores a la demanda, surgen dos instrumentos que dan pautas acerca de las modalidades adoptadas para la designación de los docentes de la institución a lo largo del tiempo. En primer lugar la Resolución Nº 414-G-2003, citada especialmente en la demanda (fs. 64), que dispuso que los docentes que se desempeñaron en la institución en el segundo semestre de 2002 siguieran haciéndolo “hasta nueva disposición, de acuerdo a lo expresado en el considerando de la presente resolución.” Esta resolución también ha sido indicada en su testimonio por la Directora de la Dirección de Educación Secundaria, Lic. Silvina Camusso, como una de las causas de continuidad de algunos de los docentes de la institución (fs. 157/158 del expediente principal). En segundo lugar, se observa el dictado de la Resolución 559-G-2003 (fs. 31/33) del expediente principal, en la que se indica que el llamado a cubrir vacantes en establecimientos de nivel medio incluidos los dependientes de la Coordinación Provincial de Regímenes Especiales y Educación No Formal se produciría mediante una Lista Única de Orden de Mérito. Del propio testimonio de la Lic. Camusso y de lo expuesto en el informe de Supervisión de fs. 164/165, surge la diversidad de situaciones en punto a la cobertura de cargos en la institución en que se desempeñan los actores. También destaco que el Estado Provincial indicó, al contestar demanda, que el marco regulador del concurso para acceder a las horas cátedra en los institutos educativos en situación de encierro estaba siendo objeto de análisis por Supervisión y Dirección de Nivel Secundario, en tanto se trata de una actividad propiamente de gestión (fs. 134). Por las razones expuestas y atendiendo al acotado marco de la acción ejercida, lo resuelto por el Tribunal de grado resulta una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias del caso y por ello el recurso de inconstitucionalidad tentado debe rechazarse. No obstante lo expuesto, habida cuenta de la descripción incluida precedentemente respecto de los modos en los que se llevó a cabo el llamamiento docente en la institución a lo largo de los años precedentes, así como de la transitoriedad y particularidad de su situación -invocada por el Estado en la contestación de demanda- se justifica adoptar un particular temperamento en punto a la imposición de costas, que habrán de establecerse por el orden causado en tanto los actores pudieron considerarse de buena fe con derecho a litigar (art. 102, 2º párrafo del CPC). La regulación de los honorarios profesionales se hará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 20 de la ley 6112/18 que da los parámetros necesarios para que el juez pueda determinar -sin mayor complicación- los honorarios de los letrados. La obligación impuesta, en el segundo párrafo, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy de actualizar el valor de la UMA y publicarla en el Boletín Oficial no tiene razón alguna, y por el contrario, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio a la justicia. Esto así toda vez que, de existir alguna demora en su fijación o en su publicación, obstaculizaría a que este Poder Judicial determine en forma actualizada (de conformidad a la variación de los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil) la contraprestación de los servicios profesionales a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional con el objeto de retribuir la labor desarrollada en forma digna y proporcional al esfuerzo volcado en los intereses confiados. Corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Cintia Lorena Mamani en la suma de pesos seis mil trescientos ($ 6.300), en su carácter de vencida. Ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 1/2019. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil a partir de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos pesos ($ 12.500), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). Multiplicando ese valor por 12 (art. 32, 3º párrafo de la ley 6112), correspondiente a honorarios mínimos en un recurso extraordinario y, por aplicación del art. 29, los honorarios de la vencida deben fijarse en la suma de seis mil trescientos pesos ($ 6.300). Esa sumas devengará, en caso de mora, el interés de la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, con más IVA de corresponder. No corresponde regular honorarios al procurador fiscal (art. 22 de la ley 6112/18). Los Dres. Baca y de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por Ítalo Oscar Burgos, Claudia Marina Adaro, Edith de los Ángeles Estrada, Pedro Damián Fernández, Carina Lía Masala, Norma Carina Ramírez, Viviana Gladis Rojas y Sara Haydée Vera, con el patrocinio letrado de la Dra. Cintia Lorena Mamaní respecto de la sentencia de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 2018. 2. Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios por la actividad desarrollada por la Dra. Cintia Lorena Mamani en la suma de seis mil trescientos pesos ($ 6.300), a los que habrá de aditarse el impuesto al valor agregado, de corresponder. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Pablo Baca; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Cecilia Domínguez - Secretaria Relatora. 043821E
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