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Docentes Interinos Continuidad En El Cargo Amparo RechazoJURISPRUDENCIA Docentes interinos. Continuidad en el cargo. Amparo. Rechazo
Se rechaza la acción de amparo que procura se condene a la accionada a dar continuidad en la Asignatura y Horas Cátedra Interinas que desempeña la actora mientras subsista la vacancia, ya que carece del derecho a la estabilidad con el mismo alcance que tendría un docente titular, pues sus designaciones fueron en otro carácter y las mismas se encuentran prima facie consentidas a la fecha.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores Ruth Alicia Fernández y David Jorge Casas, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente N° C-110.797/18, caratulado “Amparo Genérico: Yufra Ana María c/ Estado Provincial”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivo votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, la Dra. Fernández dijo: Que a fojas 32/45 se presenta el Dr. Venancio Llanes en nombre y representación de Ana María Yufra, a mérito de la Carta Poder obrante a fojas 2, y deduce acción de amparo y medida cautelar en contra del Estado Provincial. Pretende se condene a la accionada a dar continuidad en la Asignatura y Horas Cátedra Interinas que desempeña la actora mientras subsista la vacancia. Al reseñar antecedentes señala que la actora trabaja como docente interina de Filosofía y Psicología en el Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 y en el Bachillerato de Nivelación para el Personal Penitenciario. Que hasta la primera mitad del año 2017 se le asigna directamente las horas cátedra priorizando a los docentes de la institución y una vez agotado ese paso se llamaba a docentes externos, por eso siempre tenían fecha de baja a medio año y al finalizar el mismo. Que entre julio y agosto de 2017 la Dirección del Bachillerato llamó por listado de orden de mérito para cubrir las asignaturas en carácter interino, reuniendo la actora todas las condiciones para ser designada titular; sin embargo se la designa con carácter interina hasta el 29/12/17. Que en fecha 31/01/18 la Dirección de Educación Secundaria dicta la Resolución N° 285-DESec-18 por la que autoriza excepcionalmente la continuidad de los profesores designados para el segundo cuatrimestre del Período Escolar 2017 en el Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 hasta la iniciación del ciclo lectivo 2018. Por ello se prorroga la designación de la actora hasta el 04/03/18. Que entre 05 y 20 de marzo de 2018 se vuelve a llamar a concurso de antecedentes para cubrir 6 Horas Cátedra en el Bachillerato Provincial N° 1 y 6 Horas Cátedra en el Bachillerato de Nivelación, resultando mejor posicionada la actora, designándosela en carácter interino hasta el 13/07/18, cuando se debió realizar mientras subsista la vacancia. Que en fecha 13/07/18 se le dará de baja, quedando sin sueldo, obra social y aportes previsionales y sin saber si podrán conseguir o no las horas cátedra. Que ello afecta la estabilidad y la carrera docente, por lo que promueve la presente acción. En capítulo aparte, da fundamentos, para destacar que el Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 funciona en el ámbito del servicio penitenciario y brinda educación a personas en contexto de privación de la libertad. Que la normativa aplicable establece pautas que el Estado no ha cumplido, lo que implica una precarización laboral. Que el docente provisional sólo puede ser desplazado por el docente titular; y el docente interino continúa en funciones mientras subsista la vacante. Que no se verifica ninguno de los supuestos por lo que la actora no puede ser desplazada por el llamado a un nuevo concurso. Como medida cautelar solicita que se ordene al Estado Provincial se abstenga de ofrecer los espacios curriculares que cubre la actora. Ofrece prueba, peticiona. Conferido traslado de la medida cautelar y de la demanda, y convocadas las partes a la audiencia prevista en el art. 398 del CPC, se presentan los Dres. Venancio Llanes en representación de la actora y la Dra. María Fernanda Berrafato en representación del Estado Provincial, conforme copia juramentada de Poder General para Juicios agregada a fojas 50/52, quien contesta demanda por escrito (fojas 71/77), oponiéndose a su progreso, con costas. Luego de una negativa general y doce en particular, señala que el Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 y el Bachillerato de Nivelación N° 1 nacieron con la finalidad de brindar educación, en el primer caso a personas bajo encierro (presos), y en el segundo caso a los agentes del sistema penitenciario que no habían culminado sus estudios secundarios. El primero de los nombrados fue creado por Decreto N° 4967-G-79 y que en virtud del mismo los docentes tienen carácter netamente transitorio debido a que la modalidad de enseñanza es cuatrimestral. Es decir que los docentes dictan la materia a su cargo en un cuatrimestre y en el cuatrimestre siguiente no dan clases ya que la currícula no se repite. Por ello, los docentes no tienen derecho al mantenimiento permanente de las horas cátedra. Que los espacios curriculares eran entregados discrecionalmente por la autoridad competente sin realizarse procesos de selección o concursos abiertos a otros aspirantes. No obstante ello no deja de ser una irregularidad que debe solucionarse y ajustarse al cumplimiento de la reglamentación vigente. En capítulo aparte señala que, de la prueba arrimada en autos, surge que la actora ha consentido siempre el sistema de designaciones como interina, con altas y bajas, y aún más, ha dejado firme los actos de aceptación de los cargos otorgados en fechas 05/04/18 y 06/04/18 para desempeñarse en ambos establecimientos en el primer cuatrimestre con baja en fecha 13/07/18, no habiendo realizado ninguna reserva legal que ponga en evidencia su disconformidad. Que por lo tanto la conducta puesta de manifiesto por la actora violenta la doctrina de los propios actos. Cita jurisprudencia al respecto, a la que remito brevitatis causae. Por último ofrece pruebas; formula reserva del caso federal y por último peticiona. Que conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar, el Dr. Llanes expresa: “...Que no surgen hechos nuevos de la contestación de demanda. Solicito que, oportunamente se dicte sentencia admitiendo la demanda, con costas...” (fojas 78). Abierta a prueba la causa y producida la totalidad de la admitida a juicio, firme la integración del Tribunal, sólo resta pronunciarme. Al respecto, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en causa análoga en el expediente N° C-104.572/17, caratulado “Amparo Genérico: Limache, Patricia Alcira y otros c/ Estado Provincial”, radicado en Vocalía 2, y en el que en voto del Dr. Casas sostuvimos que: “...conforme a la tradicional doctrina sentada por los casos Siri y Kot, el amparo procede siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se podría irrogar remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. De tal modo el amparo resulta procedente ante una acción u omisión de la autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ciertos derechos constitucionales. Tal principio resulta receptado en la norma constitucional de nuestra Provincia, Art. 41, en cuyo ap. 1° in fine establece como condición: “...siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.” Porque ello es así, la arbitrariedad o ilegitimidad que habilita la excepcional vía del amparo, debe evidenciarse con toda claridad, sin que sea menester producir pruebas ni profundizar en el análisis de modo o con alcance incompatible con la naturaleza y características de este abreviado procedimiento. En igual sentido, el derecho constitucional que se dice vulnerado debe ser “incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni de controversia“ (Cfr. RIVAS, Adolfo Armando. El amparo. Buenos Aires: La Roca, 1987, p. 53). Que en el marco de las premisas reseñadas precedentemente, la cuestión a elucidar es si la continuidad de las actoras en las asignaturas y horas que cubren dentro del Bachillerato Provincial Acelerado N° 1, en carácter interino, se encuentra afectada de manera arbitraria por parte del Estado Provincial. En orden a tal fin, cabe referir que no se encuentra en discusión que todos los accionantes revisten el carácter de docentes interinos, extremo que -además- se corrobora con la documentación de fs. 13/45. Por su parte, del decreto 4967-G-79 de creación del Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 se desprende que los docentes que se desempeñen en dicha institución revisten un “carácter eminentemente transitorio” (Punto 3° del Anexo, fs. 72). Así las cosas, resulta que la situación de interinato ha sido consentida por las actoras desde que fueran designados sin que se encuentre acreditado en autos que se haya controvertido tal extremo. Por otro lado, las actoras no demuestran ni ofrecen probar que hayan existido docentes designados con anterioridad en la calidad de titulares. Siendo ello así, la situación del Bachillerato Provincial Acelerado N° 1 es peculiar pues no surge que haya tenido docentes en condición de titulares. Por tal motivo, los docentes interinos de autos no podrían nunca ser desplazados por el reintegro del docente titular -con arreglo al art. 13 de la ley 5320- ya que nunca existieron docentes que revistieran esa calidad. Esta peculiaridad tampoco permite afirmar que los actores tengan derecho a la estabilidad con el mismo alcance que tendría un docente titular, pues sus designaciones fueron en otro carácter y las mismas se encuentran prima facie consentidas a la fecha; no siendo, además, la vía del amparo la idónea para controvertir las mismas. En otro orden de ideas, también cabe apuntar que la Administración cuenta con la potestad de organización y supervisión del bachillerato conforme lo establecido en el art. 3° del decreto 4967-G-79; ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 66, ap. 6, de la Carta Magna Provincial. Así las cosas, la decisión de la Administración de cubrir las horas vacantes en el Bachillerato Avanzado N° 1, conforme “Listado Único de Orden de Méritos”, se presenta como una actividad legítima y no afecta de manera arbitraria los derechos de los actores toda vez que la misma ha sido adoptada dentro del marco de las atribuciones que el régimen legal le confiere en materia de política educativa ni se vulneró el derecho a la estabilidad. Tampoco se advierte una violación al derecho a la igualdad puesto que no surge que se haya excluido a los actores de cualquier convocatoria a cubrir los cargos y/o asignaturas en la institución en cuestión. A su vez, las actoras no acreditan la inexistencia o ineficacia de otras vías para poner fin a la situación que denuncia. Particularmente, no ha acreditado haber formulado reclamación administrativa de índole alguna. Extremo que constituye otra causal para concluir respecto a la improcedencia de la vía tentada...”. En mérito a las razones que reproduje, a las que adherí y que reitero en esta oportunidad, corresponde rechazar la acción de amparo articulada por Ana María Yufra en contra del Estado Provincial. Asimismo, respecto de la medida cautelar propuesta por la actora y denegada mediante providencia de fojas 116, cabe destacar que aquella dedujo reclamo ante el Cuerpo, obrante a fojas 120, el que, teniendo en consideración lo aquí resuelto, sólo corresponde declararlo abstracto. En relación a las costas, con arreglo al principio general de la derrota (artículo 102 del Código Procesal Civil), deben ser impuestas a la actora vencida. En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 20, 26, y concordantes de la ley provincial N° 6112/18, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación de los representantes legales de Fiscalía de Estado en la suma actual de Pesos Once mil doscientos cincuenta ($ 11.250,00), representativa del 6% del salario mínimo vital y móvil -$ 12.500,00- según Resolución N° 1/19 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil que arroja un resultado de $ 750,00 y multiplicado por 15 Unidad de Medida Arancelaria (UMA), y los del Dr. Venancio LLanes en la suma de Pesos Siete mil ochocientos setenta y cinco ($ 7.875,00), representativa del 70% regulado a la parte vencedora. Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 N° 235, Expte. N° 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Es mi voto. El Dr. David Jorge Casas dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1.- Rechazar la acción de amparo articulada por el Dr. Venancio Llanes en representación de Ana María Yufra en contra del Estado Provincial, conforme los considerandos. 2.- Imponer las costas a la actora. 3.- Regular los honorarios profesionales de los representantes legales de Fiscalía de Estado en la suma actual de Pesos Once mil doscientos cincuenta ($ 11.250,00), y los del Dr. Venancio Llanes en la suma de Pesos Siete mil ochocientos setenta y cinco ($ 7.875,00), sumas que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. 4.- Agregar copia en autos, protocolizar y hacer saber.-
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