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JURISPRUDENCIA Ejecución. Cuenta corriente. Tarjeta de crédito. Exclusión
Se confirma la decisión que excluyó del monto a ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 25.065 en cuanto establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese solo efecto, no serían susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del artículo 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación); para ello debía la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el artículo 39 de la ley.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019. Y Vistos: 1. El banco accionante apeló la decisión de fs. 146/148 que, en consonancia con el criterio anticipado a fs. 38 rechazó parcialmente la ejecución por $340.769,37 correspondientes a los saldos deudores por tarjetas de crédito. El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 146/48. 2. Este Tribunal coincide con el temperamento adoptado por el magistrado de grado. Es que el art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 1406 CCyCN). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197). En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión del certificado previsto por el art. 1406 cit.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re "Banco Itaú Buen Ayre SA c/Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo" del 17/6/2009). Ahora bien, ante el requerimiento efectuado a fs. 38 la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente de titularidad del demandado (n° 204-362597/6) no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, declarando los montos correspondientes a tal concepto (fs. 145). En este marco en el que, se reitera, no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por la ley y descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite (conf. esta Sala, 18/5/2010, "Banco Santander Rio SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejecutivo"; íd. 24/5/2012, "Banco Santander Rio SA c/ Vazquez Daniel Ruben s/ejecutivo") apreciándose adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41. En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re "Rodríguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario", del 26/5/1995, LL 1996-E-649, esta Sala, 29/12/2015, “Banco Santander Rio SA c/Zarate, Stella Maris s/ejecutivo” Expte. N°26126/2015). En función de lo expuesto, excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios,) resultó acertado. 3. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 146/47, con costas por su orden por la ausencia de contradictorio con la demandada (art. 69 Cpr). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli (en disidencia) Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli: Disiento con los fundamentos expuestos por mis distinguidos colegas a los fines de la revocación del pronunciamiento en crisis. En efecto, tal como lo ha manifestado la parte actora (fs. 145), la cuenta corriente que nos ocupa no fue abierta al sólo efecto del pago de tarjetas de crédito, sino que se trata de una cuenta operativa. En tal contexto entonces, siendo que la Ley 25065: 42 veda, solamente, la vía ejecutiva al saldo deudor en cuenta corriente abierta con el fin exclusivo de introducir en ellas liquidaciones de tarjetas de crédito, caso que no es el que nos ocupa, entiendo que asiste razón al recurrente en tanto, además, el documento base de las presentes cumple, como se dijo, con los requisitos previstos por la ley. Por ello, juzgo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en todo lo que fuera motivo de agravio. Con costas en el orden causado (CPr: 68:2).
Ernesto Lucchelli María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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