This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:21:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Alquileres Caducidad De Instancia Actos Interruptivos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de alquileres. Caducidad de instancia. Actos interruptivos   Se confirma la resolución mediante la cual se decretó operada la caducidad de la instancia en una ejecución de alquileres, al advertirse que la pieza procesal presuntamente interruptiva había sido presentada una vez transcurrido el plazo de perención legalmente previsto en el artículo 310 -inciso 2- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso.     Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.-JC Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a esta Sala “J” a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 88/vta, concedido a fs. 89, contra la resolución de fs. 84, mediante la cual el Sr. Juez “a quo” decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.- En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones.- Por ello, sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia.- Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, p. 45 Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T. II, págs. 2165/166).- A lo argumentado por la incidentista, resulta útil recordar que no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad. Por el contrario, reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimientos (CSJN, in re, “Caffaro, Norberto J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ ds y ps, 3/XII/91).- De partir de la premisa de que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud impulsoria para enervar el transcurso del término de perención, cabe concluir en que carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tiene carácter interruptivo de la perención de la instancia (art. 310 y 311, Código Procesal civil y Comercial de la Nación), la solicitud de la actora (fs. 85) de denuncia de actual domicilio real del demandado y que se ordene el traslado de la demanda, ya que la presentación como tal resulta inconducente para hacer avanzar el proceso, a tenor de los proveído oportunamente a fs. 44 punto IV).- Por último cabe señalar que las peticiones para ser interruptivas de la caducidad de instancia, deben ser adecuadas al estado de la causa y de utilidad. La intención de las partes debe traducirse en hechos que evidencien estos presupuestos y por consiguiente guarden relación directa con la marcha normal del juicio. Nótese además que la pieza de fs. 85, fue presentada una vez transcurrido el plazo de perención legalmente previsto.- En mérito a lo expuesto y habiendo transcurrido desde el último proveído de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 83) hasta el decreto caducidad de instancia de fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 84), el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio en crisis. Con costas de alzada por su orden (conf. arts 68 y 69 CPCC).- Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado   Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SCOLARICI GABRIELA MARIEL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Art. 310, inc. 2), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Morales Benita del Carmen c/Ford Credit SA y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 26/12/2016 - Cita digital IUSJU019102E Delbueno, Jessica Soledad y otro c/Altier Muñiz, Enrique Casiano y otro s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 29/11/2018 - Cita digital IUSJU034852E   042107E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:36:39 Post date GMT: 2021-03-23 20:36:39 Post modified date: 2021-03-23 20:36:39 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:36:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com