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Ejecucion De Expensas Caducidad De La Segunda Instancia Computo Del Plazo Elevacion A La Alzada Acto ImpulsorioJURISPRUDENCIA Ejecución de expensas. Caducidad de la segunda instancia. Cómputo del plazo. Elevación a la Alzada. Acto impulsorio
Se declara la caducidad de la segunda instancia al concluirse que, si bien era cierto que -en principio- el artículo 313 (inciso 3) del Código Procesal libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal, distinto es el supuesto cuando en la providencia no se ordenó la elevación de la causa y fue consentida por las partes, por lo que ninguna actuación cabía al Tribunal al respecto. A ello se suma que, además de no haberse dispuesto la elevación, el recurrente no realizó gestión alguna a fin de que estas actuaciones pudieran ser elevadas a la Alzada, lo que indicaba en forma inequívoca la presencia de la inactividad impulsoria.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2019.- APC Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N.Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/1/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09 entre muchos otros). En el caso, desde la última actuación útil del día 5 de noviembre de 2018 (ver fs. 220), hasta la fecha en que se impetró el acuse del día 22 de abril de 2019 (ver fs. 221/221vta.), transcurrió en exceso el plazo antes indicado sin que realizara el apelantes de fs. 214 alguna actividad tendiente a que este Tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 212/213 en los términos del art. 242 del Código Procesal. Repárese que a los efectos del cómputo del plazo, el mismo se calcula desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado). En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales. Sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, comen. art. 311, pág. 644; C.N.Civil, esta Sala c. 269.202 del 19/05/99, c. 286.596 del 03/12/99, c. 270.055 del 14/08/02 y c. 530.108 del 27/04/09, entre muchos otros; íd. Sala “F”, del 20-6-96, LL 1996-E-304). Por lo demás, es dable destacar que el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (conf. Fallos 301: 419; 313: 1082 del 23/10/90; R. 295. XXXII, del 28/09/89 y c. Q.35.XX “Quinteros, Carlos Martín c/ Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/ordinario”, del 30 de junio de 1988; Fallos 313:936; M.533; H. 81. XX. Del 18/05/96). Por otra parte, cierto es que, en principio, el artículo 313 inc. 3ro. del mismo código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal. Sin embargo, tal supuesto no se configura en autos. En efecto, si se advierte que en la providencia de fs. 220 no se ordenó la elevación de estos obrados, y que fue consentida por las partes, fácil resulta concluir que ninguna actuación cabía al Tribunal al respecto. A ello se suma que, además de no haberse dispuesto la elevación, el recurrente no realizó gestión alguna a fin de que estas actuaciones pudieran ser elevadas a esta instancia, lo que indica en forma inequívoca la presencia de la inactividad impulsoria en la que se funda el instituto. En consecuencia, corresponde acoger el acuse de caducidad de la segunda instancia interpuesto a fs. 221, cuyo traslado conferido a fs. 222, fuera contestado a fs. 223. Por ello; SE RESUELVE: Declarar la caducidad de la segunda instancia impetrada a fs. 221. Las costas de alzada se imponen al vencido (art. 73 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Borgione, Cristobal Néstor c/Acuña, David Demetrio y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) - Cám. Nac. Civ. - Sala M - 10/12/2015 - Cita digital IUSJU007665E 038347E |
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