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Ejecucion De La Pena Traslado De Internos Servicio Penitenciario Federal Trafico De Estupefacientes Cercania Con El Grupo FamiliarJURISPRUDENCIA Ejecución de la pena. Traslado de internos. Servicio penitenciario federal. Tráfico de estupefacientes. Cercanía con el grupo familiar
Se ordena no trasladar a un interno a otro establecimiento penitenciario fuera de su jurisdicción -que resultaría más adecuado para albergar aquellos investigados por delitos vinculados al tráfico internacional de drogas y demás actos ilícitos graves-, al valorarse que a la fecha gozaba de un régimen ampliado de visitas familiares con motivo de las dolencias y patologías que padecía su cónyuge, es decir, en tanto se había decidido que fuera trasladado al domicilio donde residía su esposa dos veces al mes por razones de índole humanitaria y con el propósito de preservar los lazos familiares. Es que, en lo que al plano internacional respecta, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos -denominadas “Reglas Mandela”- prevén diversos dispositivos destinados a fomentar el mantenimiento de los reclusos e internos en cercanías de su círculo familiar.
Salta, 15 de agosto de 2019. Y VISTO estos autos caratulados “R., R. J. y otros s/Actuaciones complementarias”, expediente N° FSA 11195/2014/TO1/12, de los que RESULTA: I.- Que a fs. 1926 de los presentes actuados corre agregada la nota N° 8100/19 D.J. de fecha 14 de junio del corriente año por el Director del Servicio Penitenciario Federal, Subprefecto Dr. Néstor A. González, y que fuera recibida ante estos estrados el 18 de junio del año en curso, mediante la cual se dio noticia de que en dicha sede recayó la resolución N° DI-2019-2050-APN-DGRC. Que en el decisorio de mención se consignó que la autoridad administrativa dispuso el traslado del interno R. J. R. a un establecimiento categoría “A” ubicado en el Complejo Penitenciario Federal I sito en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, fundado en motivos de prevención y seguridad conforme el perfil criminológico, los riesgos y necesidades que presentan imputados como el nombrado Reynoso; invocando que dicha unidad de alojamiento, resulta más adecuada para albergar a internos investigados por delitos vinculados al tráfico transnacional de drogas, armas, infracción a la ley de fronteras, homicidio, lavado de dinero, uso de influencias políticas, policiales y judiciales, los cuales son incorporados al sistema de “Intervención para la reducción de índices de corruptibilidad” (I.R.I.C.). II.- Que a fs. 2036/2042vta. y fs. 2044/2045 de éstas actuaciones el interno R. J. R. formuló oposición a su traslado. En sus presentaciones, el encartado solicitó a este Tribunal que se mantuviera el criterio adoptado en oportunidades anteriores de rechazo de su traspaso a otra unidad carcelaria fundado en las razones expuestas oportunamente. Asimismo, justificó su mantenimiento en la unidad en la que se encuentra actualmente alojado, con motivo de las dolencias y patologías que padece su cónyuge, M. I. M. y motivos de cercanía familiar, argumentado que de hacerse lugar a su traslado, se produciría una afectación a sus vínculos familiares, aludiendo que no es del espíritu de la ley que un interno sufra castigos innecesarios que agraven la circunstancia de estar privado de la libertad. A su turno, fundó su petitorio, invocando diversos episodios ocurridos en su seno familiar, los cuales, arguyó que no fueron tenidos en cuenta por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, a pesar de ser conocidas por el Servicio de Asistencia Familiar del Complejo Penitenciario Federal NOA III - Güemes. Por lo demás, invocó que su conducta y concepto dentro de la unidad en la que se encuentra a la fecha no ha sufrido menoscabo alguno, por lo que los argumentos invocados por el Servicio Penitenciario Federal para justificar su traslado en motivos de seguridad y prevención no se encuentran demostrados. Sostuvo que el fundamento con motivo de prevención no se sustenta atento al tiempo que lleva detenido. Mientras que en lo que concierne a la causal de seguridad, afirmó, por un lado, que el Complejo Penitenciario de Güemes demostró haberle brindado seguridad y, por otro lado, que dicha unidad carcelaria tiene controlada a la privación de su libertad por medio del propio sistema de seguridad con el que cuenta. A la par de lo expuesto, alegó que existen otras razones que justifican su mantenimiento en la jurisdicción, motivado en que es continuamente convocado para recurrir a los estrados de este Tribunal, añadiendo el encartado que realiza diversas presentaciones ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta, en virtud de que allí se ventilan dos causas seguidas en su contra, conjuntamente con otros coimputados, siendo éstas las N° FSA 22084/2015 y 5427/16; aduciendo que a los fines de permitírsele un real y eficaz ejercicio de su derecho de defensa, no debería ser trasladado a una provincia lejana, como lo es la de Buenos Aires (cfr. fs. 2036/2042vta.). Asimismo, manifestó que la decisión administrativa de referencia transgrede lo normado por los arts. 167, 168 y 169 de la ley 24.660 (modificada por la ley 27.375), en tanto fomentan el fortalecimiento del vínculo familiar de las personas privadas de su libertad, en tanto fueren convenientes para ambas partes y compatibles con su tratamiento, a los fines de su reinserción social. Finalmente, hizo saber que, a raíz de la decisión del Servicio Penitenciario Federal, el presentante inició una acción de habeas corpus ante el Juez Federal competente de turno, a los fines de que se deje sin efecto la resolución N° DI-2019-2050-APN-DGRC, por resultar contrario a las leyes de fondo, a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales. Y CONSIDERANDO: I.- Que reseñada la cuestión a resolver, cabe adelantar que no corresponde de momento hacer lugar al traslado del interno R. J. R. a un establecimiento categoría “A” ubicado en el complejo penitenciario federal sito en la localidad de Ezeiza (Pcia. de Buenos Aires), en virtud de las razones que seguidamente se expondrán. En primer término es dable recordar que el interno R. J. R. goza hasta la fecha de un régimen ampliado de visitas familiares en el domicilio fijado por éste en la ciudad de Salta, sito en calle Av. Belgrano Nº ..., torre ..., primer piso, departamento “...”, con motivo de las dolencias y patologías que padece la cónyuge del nombrado, lo que impide su traslado hasta la sede del Complejo Penitenciario Federal NOA III - Güemes, todo ello conforme se desprende de la resolución de este Tribunal obrante a fs. 382/385 del incidente de prisión domiciliaria N° FSA 11195/2014/9, caratulado “Reynoso, Raúl Juan s/Incidente de prisión domiciliaria”. En este sentido, es del caso reseñar que de las constancias de autos, y en particular, de los informes confeccionados por la División Asistencia Social del Servicio Penitenciario Federal se desprende que R. J. R. cuenta con grupo familiar constituido por su cónyuge y cuatro hijos (todos mayores de edad) que residen en la ciudad de Salta capital. Fue por ello, que este Tribunal resolvió de oficio que el interno fuera trasladado al domicilio donde reside la Sra. Martínez dos veces al mes, decisión fundada en razones de índole humanitaria y con el propósito de preservar los lazos familiares del interno, lo que fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco del incidente N° FSA 11195/2014/9, caratulado “Reynoso, Raúl Juan s/Incidente de prisión domiciliaria” (cfr. fs. 288/296 de aquella incidencia). II.- Que, tal como se adelantó, a pesar de los antecedentes descriptos respecto de los cuales el Servicio Penitenciario tiene registro, este último decidió trasladar a Reynoso a una unidad penitenciaria fuera de la jurisdicción, lejos de su grupo familiar. Ante este cuadro descripto, esta magistratura se ve obligada a intervenir y ordenar al Servicio Penitenciario Federal a no formalizar dicho traslado, de momento, para que no se vean afectados los vínculos que el imputado debe mantener con sus familiares, en particular con su esposa. Lo expuesto presenta relevancia, toda vez que el régimen de visitas concedido a Reynoso tuvo -y tiene- como fundamento principal motivos de cercanía y proximidad, todo lo cual encontraba -y aún lo hace- sustento no sólo a nivel normativo tanto nacional como internacional, sino también de carácter jurisprudencial. En efecto, a nivel interno, el Capitulo XI de la ley 24.660 establece a partir de su art. 158, una serie de dispositivos legales relativos a reglar el derecho a la mantención y fomento de las relaciones familiares y personales de las personas privadas de su libertad con vistas a lograr su reinserción social. En este mismo sentido, el primer párrafo del art. 168 de la ley 24.660 prescribe que las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas, todo ello, también con vistas a que pueda favorecer sus posibilidades de reinserción social. A su turno, en lo que al plano internacional respecta, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos -denominadas “Reglas Mandela”-, prevén diversos dispositivos destinados a fomentar el mantenimiento de los reclusos e internos en cercanías de su círculo familiar. Por caso se halla la regla N° 59 que dispone que “en la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social”; en tanto que la regla N° 58, p. 1 prescribe que “los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas (...)”. Asimismo, las reglas N° 106 y 107 rezan que “se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes” y que “se tendrá debidamente en cuenta, desde el comienzo de la ejecución de la pena, el porvenir del recluso después de su liberación, y se alentará y ayudará al recluso a que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer su reinserción social y el interés superior de su familia”. Sobre el punto, no es menor tener presente que en virtud del precedente “Verbitsky”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que si bien las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas “carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (cfr. considerando N° 8° en Fallos: 328:1146). A su turno, resulta pertinente indicar que las reglas anteriormente mencionadas encuentran correlato en la Resolución N° 1/08 de la Organización de Estados Americanos, intitulada “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, la cual determina en su punto N° 4, primer párrafo, que “los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso”. A lo dicho debe adunársele, que el reconocimiento que asiste a todo recluso de mantener sus relaciones familiares en modo alguno puede resultar un exceso de las facultades jurisdiccionales, toda vez que sin olvidar que las cuestiones relativas a los traslados de los reclusos y la organización interna en el cumplimiento de la ejecución de la pena y a los internos privados de su libertad corresponde al Servicio Penitenciario Federal, no menos cierto es que el control judicial permanente y velar por los derechos constitucionales, como por los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley, resultan un imperativo legal para los jueces, el cual emerge de forma expresa del art. 3 de la ley 24.660. En este orden de ideas, el art. 6 del decreto reglamentario de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 396/99, establece que “reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario serán tomadas por: I. El responsable del Servicio Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su consideración con el interno, su verificación y su actualización; II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los Períodos de Tratamiento y de Prueba; III. El Director General de Régimen Correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción; IV. El Juez de Ejecución en los siguientes casos: a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción (...)” (el destacado es propio). Sobre este último punto previsto en la norma invocada, se desprende que si bien el Director General del Régimen Correccional cuenta con facultadas para disponer el traslado de los internos a otro establecimiento de su jurisdicción, aquella facultad se encuentra compartida con el juez de ejecución de sentencia, quien desde luego deberá intervenir para garantizar los derechos de los internos. De este modo, resta decir que si bien Reynoso no se encuentra cumpliendo una condena firme por estar recurrida en casación, la normativa precitada, en su artículo 5, prevé que “La progresividad del régimen penitenciarlo en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria prevista en el Título IV del Reglamento General de Procesados, aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 303 del 26 de marzo de 1996, con la limitación prevista en su artículo 37”(1). En ese sentido resulta un imperativo legal para el juez a cargo de un condenado el de garantizar los derechos que le asisten a las personas que están detenidas a disposición de este Tribunal y es por ello que corresponde adoptar una decisión que las preserve ante cualquier acto que pueda menoscabarlos, todo lo cual encuentra correlato en el ya nombrado art. 3 de la ley 24.660. Así, resulta necesario destacar que el art. 18 de la C.N., como el art. 5, ap. 6 de la C.A.D.H., integrante del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., establecen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, lo que sólo es alcanzable cuando la persona encarcelada cuenta con el necesario apoyo familiar. Todo lo expuesto pone de relieve que, a la par de las normas contenidas en la ley nacional de fondo (N° 24.660), existen instrumentos de carácter internacional que corroboran lo regulado por el legislador nacional en lo que respecta al mantenimiento de las relaciones familiares de los internos y reclusos privados de su libertad fundados en su cercanía, todo lo cual convence a este Tribunal que siendo la situación que se presenta a resolver, esto es el rechazo del traslado del interno Reynoso, como de carácter momentáneo y en modo alguno permanente, es que lo decidido se presenta tanto razonable, cuanto motivado. III.- Que concomitante a lo dicho, la solución aquí adoptada se justifica además, toda vez que el interno Reynoso se encuentra detenido no sólo a disposición de éste Tribunal, sino que su privación de la libertad se encuentra compartida de forma conjunta con el Juzgado Federal N° 1 de Salta, por cuanto ante los estrados de dicho juzgado se instruyen los autos N° FSA 22084/2015 caratulados “Reynoso, Raúl Juan y otros s/ Averiguación de delito prevaricato - concusión”, en los cuales el ya nombrado se encuentra cumpliendo detención preventiva, sin perjuicio de que también se tramitan ante esos estrados la causa seguida en su contra, siendo ésta la N° FSA 5427/2016 caratulada “Acosta, Néstor Conrado y otros s/Infracción ley 23.737”. En este orden de ideas, cabe indicar que tal y como lo manifestara el propio Reynoso en su escrito de fs. 2036/2042vta., el encartado realiza diversas presentaciones por su propio intermedio y en ejercicio de su defensa formal y material, por lo que se entiende que admitir de momento el traslado del incuso podría devenir en una afectación al ejercicio de su derecho de defensa, además de un dispendio material de recursos administrativos y económicos por cuanto impediría la posibilidad de su efectiva realización. IV.- Que vinculado a lo anteriormente sostenido, y sin perjuicio de todo lo manifestado hasta el momento, lo cierto es que en lo decisivo, el mantenimiento momentáneo en la sede de la jurisdicción y en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado en la localidad de Güemes, encuentra razón por cuanto se desprende de las constancias del sistema de administración judicial de causas LEX-100, que los autos caratulados N° FSA 22084/2015, caratulados “Reynoso, Raúl Juan y otros s/Averiguación de delito prevaricato - concusión” se encuentra actualmente con requerimiento fiscal de elevación a juicio (cfr. arts. 346, 349 y ss del C.P.P.N.). Es así que a la luz de dichos antecedentes, la etapa procesal que trasuntan dichos actuados permite prever objetivamente que una de las causas seguidas en su contra será elevada a juicio oportunamente, lo que, como es sabido, requerirá de la presencia del imputado en la sede de los Tribunales Orales con asiento en esta circunscripción judicial, a los fines del desarrollo del debate oral; máxime porque, como se dijo, el imputado Reynoso ejercita su autodefensa, tal y como lo hizo -y continúa haciendo- en el marco de la presente causa. Por todo lo dicho, y atento a que lo aquí decidido se dirige a dirimir una cuestión temporal en virtud de las especiales circunstancias del caso, es que se estima procedente disponer el mantenimiento en el ámbito de la circunscripción judicial de la Provincia de Salta y el alojamiento del interno R. J. R. en el Complejo Penitenciario Federal NOA III - Güemes. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE SALTA; RESUELVE: 1) MANTENER en el ámbito de la circunscripción judicial de la Provincia de Salta al interno R. J. R. y DISPONER la continuación de su alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal NOA III - Güemes. 2) HÁGASE SABER de lo resuelto en las presentes actuaciones al Servicio Penitenciario Federal. 3) PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
Firmado por: CARLOS E. I. JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL. E. CASAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANO GARCÍA ZAVALÍA, SECRETARIO DE CAMARA
Procuración Penitenciaria de la Nación y otros s/habeas corpus - Juzg. Fed. Crim. y Correc. Morón - Nº 2 - 16/05/2019 - Cita digital IUSJU038779E
Nota: (1) Artículo 37.- Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.
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