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Ejecucion De Pagare Contrato De Prestamo Avalista Causa De La Obligacion Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Ejecución de pagaré. Contrato de préstamo. Avalista. Causa de la obligación. Defensa del consumidor
Se revoca la sentencia de trance y remate, al concluirse que no le bastaba al ejecutante con negar la vinculación del contrato de préstamo que adjuntó el ejecutado (avalista) con el pagaré, para sortear la obligación que sobre su parte pesaba en función de la directiva contenida en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, no podía decirse que el documento librado fuera continente de una deuda líquida y exigible.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 40/41, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó las defensas propuestas por el demandado, y sentenció de trance y remate la causa en su contra. II. El recurso fue interpuesto a fs. 46, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 48/50. El traslado fue contestado a fs. 46. III. En apretada síntesis, sostuvo el demandado -avalista- que el pagaré cuya ejecución se pretende, integra cierto contrato de préstamo en el que, entre otras cuestiones, se había previsto la posibilidad de debitar las cuotas de amortización adeudadas con más sus intereses, de la cuenta corriente de la principal obligada. En ese contexto, considera que la omisión de acompañar los antecedentes respectivos torna inhábil al pagaré de marras, desde que, en rigor, se pretende la ejecución de un importe inferior al contenido en el título, lo cual le resta autonomía y afecta el principio de literalidad. Ahora bien, aun cuando se admitiese que la relación entre el principal obligado -librador del pagaré que no ha sido demandado- y el actor, no se encuentra alcanzada por las disposiciones contenidas en la ley 24.240, no cabe extender sin más tal solución al avalista. En efecto: la obligación asumida por el emplazado frente al banco con motivo del aval, lo colocó en situación de responder por la falta de pago del documento como deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión. Dada la asunción de la deuda en esos términos, es claro que no existe diferencia ontológica entre la situación del demandado y la de cualquier otra persona humana que se relacione directamente con el banco, en tanto se generó una relación autónoma entre su parte y la entidad crediticia acreedora. El vínculo del banco con dicho demandado, por ende, se independizó del que el mismo banco había trabado con la sociedad afianzada, aspecto sobre el cual la Sala no se pronuncia. Lo expuesto tiene, en el presente caso, una trascendente proyección, toda vez que, asumida por el demandado esa obligación en forma autónoma, directa y principal, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240 y normas concordantes del CCyC, en tanto resulta aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en pleno in re “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autoconvocatoria a plenario s/ competencia de este fuero en ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores”, en cuanto cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos por la ley 24.240. En tal contexto, la Sala debe abocarse al examen de la defensa aplicando, incluso de oficio (art. 65 LDC), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley. Desde esta perspectiva, lo dispuesto en el art. 544, inc. 4°, del código procesal -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta- no puede ser alegado para impedir que el Tribunal indague sobre las cuestiones que propone el defendido, máxime si tal indagación ni siquiera exige la producción de prueba que exorbite la continencia de este tipo de procesos. En ese contexto, no le bastaba al demandante con negar la vinculación del contrato de préstamo -que adjuntó el ejecutado- con el pagaré, para sortear la obligación que sobre su parte pesaba en función de la directiva contenida en el art. 53 LDC. Así las cosas, la falta de información por parte del banco impide verificar si en el caso se cumplieron los requisitos que impone el art. 36 LDC, y admitida, como lo fue, la existencia de pagos parciales, obsta también a constatar sobre la correcta imputación de tales pagos. En consecuencia, ponderando el contexto en el que el documento fue librado, no puede decirse de él que resulte continente de una deuda líquida y exigible, puesto que en los términos en que ha quedado trabada la controversia, no es posible aislar intelectualmente el crédito reclamado del ámbito contractual en el que se inserta. A la luz de tales antecedentes, corresponde admitir la defensa articulada por el demandado, y revocar la resolución impugnada. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada, y rechazar la ejecución seguida contra el Sr. Sansuste Fernando Andrés; b) imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEV RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993 040269E |
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