JURISPRUDENCIA

    Ejecución de sentencia. Ley aplicable. Ciudad de Buenos Aires. Asignación presupuestaria. Plazo

     

    Se rechaza el pedido de ejecución de sentencia por resultar prematuro. El tribunal explicó que, si la aprobación de la liquidación databa del 22 de marzo de 2018, esta debió ser previsionada para el ejercicio 2019, por lo que el plazo para abonar las sumas a la parte actora vence el 31/12/19 conforme lo establece el artículo 400 del C.C.A. y T. de la CABA. El tribunal aclaró que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires rigen los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y no la ley nacional 23982.

     

     

    Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.- MVD

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    1. Que por sentencia de fs. 550/555 vta. se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Diego Matías Cocuzza y se le reconoció al accionante un resarcimiento por daño moral el que fue fijado en la suma de $ 50.000 con mas los intereses computados de acuerdo a la tasa promedio del B.C.R.A. (Comunicado 14.290) desde la fecha del hecho dañoso (30/12/2004) y hasta su efectivo pago.

    Tal sentencia fue confirmada por esta Sala a fs. 589/596.

    2. Que a fs. 599/602 la actora practicó liquidación y previo traslado a la contraria, con fecha 22/3/2018 se aprobaron los cálculos practicados, por las sumas de $ 189.024,43, en concepto de capital $ 50.000 e intereses $ 139.024,43, y $ 5.935,06, en concepto de tasa de justicia ($ 2.059) e intereses ($ 3.876,06).

    3. Que a fs. 607 se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes, sumas que fueron modificadas por esta Sala a fs. 617, totalizando las sumas de $ 42.100 para el Dr. Pablo Javier Mattar y $ 8.250 para la Licenciada Ana María Calcagno.

    4. Que ante la petición de la actora se intimó a la accionada para que informe si contaba con los recursos para hacer frente a las sumas reconocidas en autos, así como también para los honorarios del letrado de la actora regulados (v. fs. 621).

    Con fecha 30/7/2018 la accionada acompañó la previsión presupuestaria realizada por la suma de $ 50.000.

    A fs. 628 se vuelve a intimar a la demandada para que informe si cuenta con los recursos necesario para abonar lo adeudado al actor y a su letrado, así como también para abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de astreintes.

    A fs. 629/630 la demanda acompañó un pedido de previsión presupuestaria por la suma de $ 102.409.

    A fs. 632 la actora advirtió que el monto presupuestado era inferior al que se le adeudaba, por lo que a 633 se intimó a la demandada a acreditar la partida presupuestaria bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, ello respecto de los intereses sobre el Capital y de la tasa de justicia.

    A fs. 636/637 la demandada acompañó un pedido de reserva presupuestaria fechada 1/11/18 por el total de lo adeudado.

    5. Que a fs. 652 la actora denunció un nuevo incumplimiento de su contraria y solicitó que se ordene la ejecución de la sentencia, y se trabe embargo, a lo que se proveyó “[t]oda vez que el vencimiento del plazo previsto en el art. 22 de la ley 23.982 se produciría el 31 de diciembre del corriente año, téngase presente lo solicitado para su oportunidad.”.

    6. Que a fs. 654/655 la parte actora planteó revocatoria con apelación en subsidio.

    Manifestó que la ley 23.982 -sancionada en plena emergencia económica argentina en 1991, con la idea de consolidar diferentes deudas y abonarlas con Bonos del Estado Nacional con una amortización dispuesta a 16 años-, no se aplica a los presentes obrados porque en la sentencia firme y consentida dictada en autos se estableció que, para el pago de la acreencia en favor del actor, debía estarse a lo dispuesto por el art. 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que hay un solo demandado y es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Expuso que debía tenerse presente que el 5/03/18 se corrió el traslado de la liquidación; que el 6/03/18 se le notificó electrónicamente a la demandada y que sin que la demandada contestara, el 22/03/18 se aprobó la liquidación, encontrándose firme y consentida desde el 22/03/18 y debió ser incluida en la correspondiente partida presupuestaria a ejecutarse durante el año en curso (2019), según lo dispone la norma señalada.

    7. Que al momento de dictarse la sentencia, en el punto 14, la Sra. Jueza a quo dejó establecido que a los fines de la percepción de la suma fijada, la parte actora debía ajustarse a las previsiones de los artículos 399 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 550/555 vta.).

    La normativa mencionada establece, a fin de percibir las deudas pertenecientes a la autoridad administrativa vencida en juicio, lo siguiente: art. 399 -Obligación de inclusión en el presupuesto- “[l]as autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente. Al momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el principio de integralidad de la condena.”

    A su vez, el art. 400 -Cese del carácter declarativo- dispone que “[e]l día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el carácter declarativo de la sentencia. Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este código. Al cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con los artículos siguientes.”.

    8. Que ha de señalarse que el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, resulta aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, prescribiendo la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.

    En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario plasmaron tal requisito, con lo cual, no debe aplicarse la norma nacional citada, toda vez que la legislatura local sancionó estas disposiciones procesales que fijan el modo en que deben abonarse los créditos que surgen de sentencias judiciales. rigiendo en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad.

    En tal sentido ya la Sra. Jueza estableció en la sentencia de autos la aplicación de las normas dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de percibir el crédito reconocido, sin que las partes hayan cuestionado tal decisión.

    Así también debe recordarse que esta Sala, en casos como el presente, sostiene que atento que la parte actora dirige el reclamo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde que la cancelación de la acreencia respete la normativa financiero-presupuestaria local, rigiendo lo dispuesto en los artículos 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (confr. esta Sala, Causa Nº 24.355/2008 “M., G. E. c/Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/09/17).

    Por ello, no resulta aplicable a estos autos, las previsiones de la ley 23.982.

    Sin perjuicio de lo expuesto ha de indicarse que la aprobación de la liquidación data del 22 de marzo de 2018, por lo que debió ser previsionada para el ejercicio 2019, circunstancia que fue acreditada por la demandada mediante presentación obrante a fs. 636/637 y en tal sentido, el plazo para abonar las sumas a la parte actora vence el 31/12/19 conforme lo establece el art. 400 del C.C.A. y T. de la CABA, por lo que deviene prematura la petición de inicio de ejecución de sentencia solicitada por la parte actora.

    En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios de la actora. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    El Dr. Luis M. Márquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    MARIA CLAUDIA CAPUTI

    JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

     

       

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