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Ejecucion Fiscal Afip Medidas Cautelares Intervencion De Caja Inexistencia De Bienes InembargablesJURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. AFIP. Medidas cautelares. Intervención de caja. Inexistencia de bienes inembargables
Se confirma el proveído que dispuso no hacer lugar al pedido de intervención de caja solicitado por la actora, atento a no haberse acreditado en autos la inexistencia de bienes embargables de la parte demandada. Ello así, al valorarse que la actora no acreditó extremo alguno para concluir que no existía otra medida eficaz y que era necesario el dictado de esa otra que tenía carácter de excepcional. Así las cosas, aun cuando se está frente a una ejecución fiscal donde se haya declarado expedita la vía, no pueden pasarse por alto las disposiciones normativas que resultan tan claras.
En la Ciudad de Córdoba a un días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP c/ CONFITERIA MISAN S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.” (Expte. N° FCB 16578/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la doctora, Vanesa Alanis Piazza -en nombre y representación de AFIP-, en contra del proveído dictado con fecha 26 de noviembre de 2018, en el que dispuso no hacer lugar al pedido de intervención de caja solicitado por la actora, atento no haberse acreditado en autos la inexistencia de bienes embargables de la parte demandada. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la doctora, Vanesa Alanis Piazza- en nombre y representación de AFIP- a fs. 19/22-, en contra del proveído dictado con fecha 26 de noviembre de 2018 (fs. 18), en el que dispuso no hacer lugar al pedido de intervención de caja solicitado por la actora, atento no haberse acreditado en autos la inexistencia de bienes embargables de la parte demandada. A fs. 19/22 expresa agravios y señala la recurrente que el sentenciante no merituó que la medida cautelar oportunamente trabada (embargo bancario) no tuvo respuesta alguna por parte de los bancos oficiados siendo ineficaz a los fines perseguidos con la presente acción judicial, como tampoco que la demandada a la fecha no canceló la obligación de pago, objeto de la misma. Asimismo, indica que tampoco tuvo en cuenta que se trata de un contribuyente de difícil recupero, con nula voluntad de pago, al no haber aprovechado las moratorias y/o planes de pago, eludiendo el cobro de lo adeudado, por lo que lo peticionado por la recurrente obedece a garantizar el cobro en resguardo de las acreencias fiscales. Señala que tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de que se autorice excepcionalmente a un funcionario de profesión contador público, perteneciente a la planta permanente de AFIP-DGI, para que ejerza las funciones de “interventor recaudador” a fin de proceder al embargo sobre las sumas y en el porcentaje adeudado. Hace referencia también que el juez no merituó la ágil y segura tutela de los créditos fiscales bajo esta modalidad, la cual en nada afecta la estabilidad económica de la empresa. En definitiva, solicita que se revoque la decisión, con costas. Hace reserva del caso federal. II.- Previo a resolver, vale destacar que en la presente ejecución fiscal, con fecha 5 de mayo de 2016, a fs. 14 se declaró expedita la ejecución fiscal hasta obtener el íntegro pago del capital, el que asciende a la suma de Pesos Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Noventa Centavos ($29.642,90), decisión que se encuentra firme y consentida. A fs. 15/17, la actora solicita como medida cautelar la intervención de caja, ordenándose embargo sobre los fondos y por el porcentaje adeudado que ingresen. Señala que dio cumplimiento a lo ordenado trabándose embargo en los términos del SOJ bancario (Com A 3970 y 4096 del BCRA), lo que no ha tenido respuesta alguna por parte de los bancos oficiados. Conforme lo reseñado precedentemente, y teniendo en cuenta los agravios formulados por la recurrente, la cuestión a resolver se trata sobre la procedencia o no de ordenar la intervención de caja requerida por la accionante. Previo a todo, el artículo 223 del CPCCN, establece: “A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.” Por su parte, el art. 225 del CPCCN, prescribe: “...el juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo....” De las normas transcriptas se advierte que a los fines de determinar la procedencia de este tipo de medida, el acreedor al pedirla debe acreditar la falta de otra medida eficaz y el Juez analizarla con criterio restrictivo. Al respecto se ha dicho que “si de las normas del CPCCN surge que la intervención judicial es admisible a falta de otra medida eficaz, la parte tiene la carga de demostrar sumaria o argumentalmente el porqué de la intervención y no otra medida” (Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IVSistemas Cautelares, RubinzalCulzoni Editores, 2006, pág. 328). También se ha señalado que “se trata de una cautelar de excepción, a fin de provocar un daño mayor que el que se quiere evitar, que resulta admisible cuando los actos u omisiones hicieren imposible o difícil otro tipo de cautelar, por lo que el juez, cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial, apreciará su procedencia con criterio restrictivo” (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado, Tomo I, AbeledoPerrot, Quinta edición ampliada y actualizada, pág. 527). En este marco normativo, bajo los lineamientos dados, y analizadas las constancias de la presente causa, advierto que la parte actora sólo acreditó que con fecha 24/08/2016 diligenció vía sistema SOJ (fs. 11), el oficio judicial ante AFIP a los fines del embargo general sobre fondos y valores de la demandada. Tampoco se encuentra agregado a la causa documento alguno que permita saber que ese oficio ha tenido respuesta, ni cualquier otro informe registral que permita ver que la demandada no cuenta con bienes registrables. Es decir, que la actora no acreditó extremo alguno para concluir que no existe otra medida eficaz, tal como lo ordena la norma, y que es necesario el dictado de esta otra que tiene carácter de excepcional. Así las cosas, aún cuando estemos frente una ejecución fiscal donde se ha declarado expedita la vía, considero que no pueden pasarse por alto las disposiciones normativas que resultan tan claras, y en consecuencia comparto lo decidido por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Villa María en cuanto no puede en este estado de la causa hacerse lugar al pedido de intervención de caja. Por último, y haciendo referencia a lo señalado por la recurrente en cuanto a que el juez no merituó que la tutela de los créditos fiscales impone una regla hermenéutica que armonice con la rápida y segura percepción de estos, vale precisar que en la presente causa sólo consta el diligenciamiento de un oficio a los fines del embargo de cuentas, efectuado en el año 2016, por lo tanto corresponderá a la representación legal de la AFIP llevar adelante los actos que resulten necesarios a los fines de lograr la percepción de la renta pública que pretende. III.- Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el proveído recurrido en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Sin costas atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° pfo. del CPCCN).Por último, cabe destacar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse en una causa análoga siendo juez del primer voto la doctora Navarro, en autos: “AFIP C/ La Madrileña SRL - Ejecución Fiscal” (Expte N° 2939/2016/CA1), cuyos argumentos son compartidos por el suscripto. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Confirmar el proveído dictado con fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) No imponer costas atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° parte del CPCCN). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SANCHEZ TORRES MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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