This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Certificado De Deuda Traspaso De La Justicia Federalismo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Certificado de deuda. Traspaso de la justicia. Federalismo   Se declara la competencia de la justicia nacional del trabajo para entender en la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con sustento en un certificado de deuda emitido por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, en los términos del artículo 22 de la ley 265. Ello es así porque se tuvo en cuenta que, tanto en la normativa local -ley 265- como en la nacional -ley 18345-, se establecía que las causas como la de autos debían someterse al conocimiento del fuero laboral y que la Justicia del Trabajo de la Ciudad al día de la fecha no ha sido constituida por cuanto el traspaso de competencias en dicha materia no se había producido, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ello y la nueva perspectiva propuesta por dicho tribunal en los fallos “Bazán” y “Romero”, por lo que resulta razonable concluir que esta causa debía tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de julio de 2019. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, la Dra. B. G., en su carácter de apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, promovió la presente ejecución contra A. P. G., con sustento en el certificado de deuda emitido por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, en los términos del artículo 22 de la ley 265 (v. fs. 1/2). II. Que, en primer término, es pertinente aclarar que si bien el suscripto se ha expedido en favor de la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario para entender en causas análogas a la presente, corresponde apartarse del criterio sustentado a tenor de lo expuesto en la presente resolución. III. Que, liminarmente, corresponde recordar que en el artículo 22 de la ley 265 se dispone que la Autoridad Administrativa del Trabajo ejecutará “por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo” las multas impagas que haya impuesto. Por otro lado, en la cláusula tercera del título V de dicha norma se prevé que “[h]asta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”. Asimismo, corresponde mencionar que en el artículo 21, inciso e) de la ley 18.345 se establece que la Justicia Nacional del Trabajo será competente en “[l]os juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo...”. IV. Que, ahora bien, es sabido que a partir de la sanción de la ley 24309 -v. artículo 2º, inciso d, apartado f- y de la incorporación al texto de la Constitución nacional del artículo 129, comenzó un nuevo camino constitucional, en cuanto se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un perfil diferenciado del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. Esta nueva realidad constitucional dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un sistema de gobierno autónomo, estableciendo atribuciones y deberes para este nuevo sujeto de derecho público (cfr. artículos 45; 54; 75, incisos 2º y 31; 99, incisos 20; 124; 125; entre otros), cuyo régimen y límites surgen de los artículos 75, 126, 127 y 129 de la Constitución nacional. En efecto, la autonomía de la Ciudad encuentra sus límites en la ley que garantiza los intereses de la Nación (cfr. artículo 129, segundo párrafo) y por los mismos límites constitucionales impuestos a las provincias (cfr. artículos 75, inciso 30; 126 y cc.). El constituyente no le ha impuesto otra limitación que la defensa de los intereses del Estado nacional ni ha querido que tenga otro tipo de competencia o facultad diferenciada a la de las provincias. Puntualmente, en lo que respecta a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resulta posible posible pasar por alto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene señalado que, como consecuencia del reconocimiento de su autonomía por la Constitución nacional a partir de la reforma de 1994, ésta posee facultades jurisdiccionales propias, razón por la cual “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” y las competencias que éstos ejercen, “deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. V. Que, en ese sentido, en el pronunciamiento de la Corte en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, del 9 de diciembre de 2015, los ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, señalaron que “...si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (consid. 8°; el destacado no pertenece al original). En ese marco, sostuvieron “[q]ue transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional” (consid. 9° de su voto conjunto). Luego, el cimero tribunal con una nueva integración dictó un nuevo pronunciamiento en el que, en el voto mayoritario de los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz, remitiéndose al precedente “Corrales”, se reiteró que “...en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio...” (CSJN, “N.N. y otros s/ averiguación de delito - damnificado: Nisman, Alberto y otros”, CCC 3559/20l5/l6/5/l/RH8, sentencia del 20/09/16, consid. 5°). Idéntica postura fue adoptada por el máximo tribunal en los autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” (sentencia del 21/02/17), “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/otros procesos especiales” (sentencia del 6/02/2018); “José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia” (sentencia del 12/06/2018), “OS-Ostep c/ Colegio San Ignacio de Loyola SRL s/ cobro de aportes o contribuciones” (sentencia del 10/07/2018) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal” sentencia del 04/04/2019), los que representan un categórico reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad y, en definitiva, de su autonomía. VI. Que, en el contexto reseñado, es preciso destacar que al momento de pronunciarse con relación a un conflicto de competencia en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (sentencia del 04/04/2019), la Corte Suprema -por mayoría- enfatizó que “a cuatro años de la exhortación [realizada en el fallo “Corrales”], a veintitrés de la sanción de la constitución porteña y a veinticinco de la reforma de la Constitución Nacional, el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde” (el destacado no pertenece al original). Sobre esas bases, recordó que “una función primordial de esta Corte consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994”. De esa forma concluyó que “la cuestión bajo examen revela un supuesto de ‘inmovilismo' en llevar a cabo la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que también debe ser considerado como un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo, sin que la demora en la concreción del mandato constitucional aparezca de manera alguna razonablemente justificada”. En razón de ello, sostuvo que “a cuatro años de la desatendida exhortación efectuada en el precedente ‘Corrales' -en los términos ya citados-, este Tribunal debe continuar adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Federal y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta” y, en consecuencia, resolvió ejercer una de las atribuciones que le confiere el decreto-ley 1285/58 “a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena” (el destacado no obra en el original), estableciendo que, de ahí en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad. En línea con tal temperamento, recientemente en los autos caratulados “Romero, Andrés Obdilon c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)” (expte. competencia, CNT 53404/2016/CS1, sentencia del 25/06/19), el máximo tribunal decidió remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que dirima un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil. VII. Que, en virtud de lo señalado, no es posible soslayar que en el Título quinto de la Constitución de la Ciudad, se prevé todo lo relativo al Poder Judicial local, su estructura e integración. En particular, en el artículo 106 de la CCABA se dispone que corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por dicha Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. A su vez, la organización judicial establecida en la Constitución local se perfecciona con la Cláusula Transitoria Decimotercera, que faculta al Gobierno de la Ciudad para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. Sin embargo, deja a salvo que esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inc. 2°, de la Constitución nacional. No debe perderse de vista que, sumado a ello, en la Cláusula Transitoria Segunda establece que las disposiciones de la CCABA que no puedan entrar en vigor en razón de las limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que exista una reforma legislativa o que los tribunales competentes habiliten su vigencia. Por su parte, la Legislatura local sancionó la ley Orgánica del Poder Judicial - ley 7-, en la que se prevé que estará compuesto además de por el Tribunal Superior de Justicia, por el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, por las Cámaras de Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia de los distintos fueros que tienen asiento en la Ciudad. VIII. Que, a tenor de lo desarrollado precedentemente, teniendo en cuenta que tanto en la normativa local -ley 265- como en la nacional -ley 18.345- se establece que las causas como la de autos deben someterse al conocimiento del fuero laboral y que la Justicia del Trabajo de la Ciudad al día de la fecha no ha sido constituida por cuanto el traspaso de competencias en dicha materia no se ha producido, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ello y la nueva perspectiva propuesta por dicho tribunal en los fallos “Bazán” y “Romero”, resulta razonable concluir que esta causa deberá tramitar ante la Justicia Nacional del Trabajo con asiento en esta Ciudad. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Declarar la incompetencia de este tribunal para entender en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   039909E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:32:18 Post date GMT: 2021-03-23 23:32:18 Post modified date: 2021-03-23 23:32:18 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:32:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com