JURISPRUDENCIA

    Ejecución penal. Libertad condicional. Violencia de género. Tratamiento especial

     

    Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se ordena incorporar al interno al régimen de la libertad condicional en la ejecución de la pena que le fuera impuesta por el delito de amenazas coactivas, lesiones agravadas por haber sido realizadas a su expareja y por mediar violencia de género y desobediencia a un funcionario público, por entender que puede continuar extra muros con el tratamiento específico relativo a los hechos y tipología delictiva cometida.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, en ejercicio de la presidencia, Daniel Morin y Pablo Jantus (en reemplazo del juez Horacio L. Días, quien se encuentra en uso de licencia), asistidos por la secretaria, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. G. B. a fs. 51/58 en la presente causa n° CCC 22140/2014/TO1/EP1/1/CNC1, caratulada “B., A. G. s/ rechazo de libertad condicional” de la que RESULTA:

    I. Con fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1 denegó el pedido de libertad condicional promovido en favor de A. G. B., en la ejecución de la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas que le había sido impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de esta ciudad por el delito de amenazas coactivas, lesiones agravadas por haber sido realizadas a su ex pareja y por mediar violencia de género y desobediencia a un funcionario público, cuyo agotamiento operará el 28 de noviembre de 2020 (fs. 30/41).

    II. La Defensa Pública de A. G. B. interpuso recurso de casación contra aquella decisión (fs. 51/58), que fue concedido (fs. 59) y mantenido en esta instancia (fs. 63).

    III. La Sala de Turno de esta Cámara dispuso se diese al recurso el trámite del art. 465 del CPPN (cfr. acta de fs. 65).

    IV. En el plazo de oficina previsto reglado en los arts. 465 y 466 CPPN, la Defensora Pública Coadyuvante de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Rubén Alderete Lobo, se presentó a ampliar fundamentos (cfr. fs. 68/69).

    V. La audiencia prevista en el art. 468, CPPN, fue fijada para el día 4 de septiembre pasado (fs. 71). A dicha audiencia asistió el titular de la Unidad Especializada en Derecho de Ejecución de la Pena ante esta Cámara, Rubén Alderete Lobo.

    Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 469, CPPN, y de acuerdo a lo allí decidido, los jueces emitieron su voto del siguiente modo:

    El juez Pablo Jantus dijo:

    1. La incidencia de ejecución es susceptible de ser recurrida ante esta Cámara por la defensa, según el art. 491 CPPN, con los límites del art. 456, o, en su caso, del art. 474 CPPN.

    2. A. G. B. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 14 a la pena tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas por el delito de amenazas coactivas, lesiones agravadas por haber sido realizadas a su ex pareja y por mediar violencia de género y desobediencia a un funcionario público, cuyo agotamiento operará el 28 de noviembre de 2020.

    La Unidad Fiscal de Ejecución Penal relevó que B. registra una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno cinco, que se encuentra satisfecho el requisito temporal para acceder al beneficio solicitado desde el 28 de julio de 2018, que no surge que el condenado posea procesos en trámite, que en el caso no proceden los impedimentos previstos en los arts. 14, 17 y 50 del Código Penal y que se encuentra transitando la fase de socialización desde el 3 de septiembre de 2018. Sin embargo, postuló que la sola verificación de ciertos requisitos “no puede cegar al juez en la ponderación de los elementos que se desprenden del legajo, siendo que éstos aconsejan la adopción de un criterio mesurado en cuanto a que la morigeración del encierro en la presente condena sea de modo paulatino y progresivo”. Agregó que “si bien la opinión del Consejo Correccional es positiva por mayoría -cfr. Acta n° 20/2019 de fs. 63-, lo cierto es que la evaluación efectuada por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal arroja que el interno está en pleno proceso de afianzamiento de las herramientas brindadas en su tratamiento penitenciario”.

    Luego, señaló que la evolución de B. se encuentra en una etapa embrionaria que se corresponde con la fase incipiente del tratamiento penitenciario que es la de socialización. Por esa razón, consideró que resulta difícil predicar que el condenado presente una evolución suficiente dentro del tratamiento penitenciario. Destacó que el Consejo Correccional no evaluó correctamente las particularidades del caso, sino que otorgó relevancia a la calificación actual del condenado; e incorporó informes parciales y aislados de los sucesos que se presentan y que forman parte de la condena bajo control minimizando el abordaje de la problemática de género. A raíz del informe del Equipo Interdisciplinario observó la necesidad de que el condenado continúe evolucionando en el marco del Programa de Tratamiento Individual como instancia previa a ser incorporado al régimen de libertad condicional.

    En definitiva, dictaminó que correspondía rechazar el pedido de incorporación de B. al instituto de la libertad condicional (fs. 15/23).

    El juez de ejecución rechazó la solicitud tomando como premisa que el instituto de la libertad condicional exige que el informe de la dirección del establecimiento y/o de peritos pronostique en forma individualizada la favorable reinserción social. Señaló que, en el caso, B. se encuentra en plena e incipiente etapa de evolución y que no se presentan los indicadores suficientes que den cuenta de una recuperación que vaya más allá de un progreso.

    Destacó que se trata de una tipología delictiva relacionada con la violencia contra la mujer por lo cual se debe exigir un avance, evolución y tratamiento inherente a esa circunstancia específica, que se encuentra en plena evolución y tratamiento.

    Señaló que el área médica evaluó una buena predisposición para el abordaje grupal, que participó de todos los encuentros, que presenta una capacidad reflexiva, un discurso organizado, buena tolerancia a la frustración y capacidad autocrítica sobre lo sucedido en cuanto a su accionar transgresor. Esa área lo evaluó favorablemente.

    Sin embargo, hizo hincapié en el informe producido por los profesionales del Equipo Interdisciplinario, quienes concluyeron que B. reconoció parcialmente los hechos por los cuales fue condenado y que se desprende una tendencia a proyectar responsabilidad en terceros o en circunstancias externas. También indicaron que se infiere labilidad en el control de sus impulsos y baja tolerancia a la frustración. Por último, señalaron que se consideraba beneficiosa la continuación de un tratamiento psicoterapéutico.

    También el a quo valoró que B. se encuentra en la fase tres dentro del Programa Específico de Tratamiento global e integral y que, aunque sus resultados fueron positivos, no se encuentra finalizado.

    Ahora bien, sin perjuicio de todo lo que relevó el a quo, también postuló que no se encuentra en disputa que B. cumple con el requisito temporal, que no reviste calidad de reincidente, que no se le ha revocado libertad condicional anterior y que ha observado regularmente los reglamentos carcelarios. También valoró que resulta satisfactorio su desempeño en distintas áreas y que la opinión mayoritaria del Consejo Correccional fue favorable. Sin embargo, el a quo no advirtió un pronóstico de reinserción social favorable a los fines del egreso anticipado, toda vez que no concluyó el tratamiento específico relativo a los hechos y tipología delictiva cometida por B..

    Insistió en que el hecho de que B. ostente calificación de concepto bueno cinco no es determinante por sí solo para conformar un pronóstico de reinserción en otro sentido, sino que conforma simplemente una base para efectuar la ponderación y formulación del pronóstico de reinserción definitivo.

    Por esas razones, consideró necesario que B. transite un lapso mayor en el programa de tratamiento penitenciario específico, afianzándolo y reforzándolo a fin de que logre una adecuada y futura reinserción al aire libre. También aconsejó que, una vez que B. recupere su libertad, pueda continuar con el tratamiento psicoterapéutico en el cual se aborden las problemáticas de género por las que fue condenado (fs. 30/41).

    3. Sostiene la defensa en el escrito de interposición que se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación del art. 13 CP.

    Sobre la procedencia de la libertad condicional alega que el condenado ha cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos legalmente para ser incorporado al régimen de libertad condicional. Indicó que ha cumplido el tiempo requerido para ese instituto, que no fue declarado reincidente ni le fue revocada una libertad condicional anterior, que registrada conducta ejemplar, buen concepto y que el Consejo Correccional se pronunció favorablemente. Alegó que el juez de ejecución contempló que el pronóstico de reinserción social de B. es dudoso, en razón de que el Programa Específico de Tratamiento no se encuentra finalizado, a pesar de que B. transita la fase III.

    La defensa remarcó que B. contó con una opinión favorable por mayoría de la administración penitenciaria y que ello se debió a que se estaba a la espera del informe social complementario de la D.A.S. Sin perjuicio de ello, el resto de las áreas se expidió favorablemente, sin objeción alguna.

    La recurrente se quejó de que el a quo haya considerado que se encuentra seriamente en crisis el pronóstico de reinserción social y que no han existido indicadores suficientes para que B. pueda ser incorporado al instituto de la libertad condicional.

    Remarcó que la importancia que posee la opinión vertida por el Consejo Correccional se desprende del art. 10 de la ley 24.660 toda vez que indica que ese órgano es la autoridad directa de aplicación respecto del desempeño evidenciado por B.. Agregó que “en tanto no se advierta ninguna arbitrariedad, la opinión por ellos vertida no puede ser suplida por la del juez, como se hizo en la presente incidencia en tanto se modificó el pronóstico de reinserción favorable al que arribó el organismo mencionado. Una resolución judicial en contrario debe estar fundamentada y la denegatoria basarse únicamente en elementos que demuestren que tales informes son contrarios a la ley” (fs. 54vta./55).

    Destacó el informe de la División Médica de fs. 61/vta. y la opinión del Servicio Criminológico de fs. 62 que indicaron que se han trabajado las problemáticas vinculadas a la cuestión de violencia de género y que B. había demostrado estar comprometido, ser reflexivo y racional respecto al abordaje profesional.

    En definitiva, señaló que no se evidenciaban los motivos por los cuales el magistrado se apartó deliberadamente de la opinión del órgano técnico criminológico y que la resolución impugnada apuntó principalmente a las conclusiones arribadas por el Equipo Interdisciplinario que entrevistó a B. en tan sólo una oportunidad.

    En el plazo de oficina la defensa reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación.

    4. Como ya se anticipó, el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible pues la decisión es recurrible según el art. 491, segundo párrafo, del CPPN, y ha sido interpuesta por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los dos motivos previstos en el art. 456 CPPN.

    La defensa ha presentado un solo motivo de agravio: la errónea aplicación del art. 13 CP.

    Como quedó expuesto, no se discutió en autos que B. ha cumplido con el requisito temporal previsto en el art. 13 del Código Penal, que no le resultan aplicables las restricciones de los arts. 14 y 17 del mismo ordenamiento y que registra conducta ejemplar y buen concepto.

    Sin embargo, el juez de ejecución consideró que, aunque el Consejo Correccional se había expedido favorablemente, B. no había finalizado el Programa Específico de Tratamiento y ello le impedía afianzar y reforzar las herramientas adquiridas a fin de lograr una adecuada y futura reinserción al medio libre.

    Ahora bien, a mi modo de ver, el hecho de que el juez de ejecución niegue la libertad condicional a B. por la sola circunstancia de que necesite finalizar la última fase del Programa Específico de Tratamiento y basándose en el informe del Equipo Interdisciplinario en vez de en la opinión favorable emitida por el Consejo Correccional, aparece como un fundamento arbitrario y contradictorio, ya que se trata de una cuestión que el propio juez debe supervisar por su competencia específica, máxime cuando tiene conocimiento del caso desde hace más de un año, tiempo en el que B. parece haber observado los reglamentos y las propuestas carcelarias.

    También relevo que el a quo ha basado su decisión en el dictamen del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, destaco que los argumentos brindados por su representante no resultan consistentes al momento de expedirse. Ello, toda vez que el fiscal no ha tenido en cuenta que estamos frente a la ejecución de una pena corta, que B. ha cumplido holgadamente con el requisito temporal y, principalmente, ha omitido considerar la opinión positiva del Consejo Correccional. Agrego que también ha valorado en su contra el informe del Equipo Interdisciplinario el cual no puede suplir ni reemplazar la decisión adoptada por el Consejo Correccional.

    A su vez, la contradicción también reside en que quien desde hace más de un año evalúa el desarrollo de B. es el propio Consejo Correccional y no así el Equipo Interdisciplinario. Por otra parte, ese equipo valoró en su contra el hecho de que no haya finalizado el Programa; sin embargo, al estar transitando la última fase y, tal como también lo expuso el a quo, ese tratamiento psicoterapéutico, que aborde las problemáticas concretas que debe trabajar B., puede continuarlo en el medio libre.

    En virtud de lo dicho, propongo al acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. G. B. a fs. 51/58 y, en consecuencia, que se revoque la decisión de a fs. 30/41, y se incorpore al nombrado al régimen de la libertad condicional bajo el control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP), con la obligación de continuar el tratamiento extramuros, la prohibición de acercamiento y contacto con la víctima (su ex-pareja) en los términos del art. 27 bis, CP, a la que podrán sumarse cualquier otra regla que el juez de la instancia estime pertinente; sin costas (arts. 13, CP; 28 y 29, ley 24.660; 465, 468, 469, 470, 491, 530 y 531, CPPN).

    Así voto.

    El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:

    1. El juez de ejecución penal fundó su decisión en la ausencia de un pronóstico de reinserción social favorable (art. 13, CP).

    Si bien reconoció que B. cumplía con los restantes requisitos legales para ser incorporado al régimen de la libertad condicional, consideró que el delito por el que fue condenado (hecho de violencia contra la mujer) exigía una control más exhaustivo sobre sus avances intramuros, por lo que aún debía “transitar un tiempo más” en detención para capitalizar adecuadamente las herramientas que se le brindan.

    2. Según las reglas establecidas en los arts. 13, CP y 28, ley 24.660, la libertad condicional procede si se cumplen las siguientes condiciones: haber alcanzado los dos tercios de la condena, observar con regularidad los reglamentos carcelarios y contar con informes previos de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social, sumado a los informes del organismo técnico criminológico y del consejo correccional de la unidad.

    3. En el caso, el Consejo Correccional se expidió por mayoría de manera favorable a la incorporación solicitada con el voto positivo de las divisiones de seguridad interna, educación, trabajo, asistencia médica y servicio criminológico.

    Con relación al delito por el que fue condenado, la división médica indicó que en agosto de 2018 B. fue incorporado al “Programa Específico de Tratamiento para Agresores de Violencia de Género” participando de la totalidad de los encuentros realizados. Se destacó que “...el interno ha iniciado un proceso que lo lleva a reconocer que ningún hombre tiene el derecho de coaccionar sobre las decisiones y el cuerpo de una mujer y a reflexionar sobre alternativas más saludables y menos nocivas para la vinculación dentro de la pareja y la resolución de conflicto que se presenta en la vida cotidiana...”. Además, se puntualizó que presentaba una buena capacidad reflexiva y autocrítica sobre su accionar (cfr. fs. 6).

    Por su parte, el área social destacó que su hermana V. T. B. estaba dispuesta a recibirlo en su domicilio brindándole asistencia, alojamiento y contención.

    4. Lo dicho, demuestra que la decisión impugnada interpretó erróneamente la ley aplicable y fundó arbitrariamente su apartamiento. Por lo tanto, toda vez que el nombrado puede continuar con el tratamiento extra muros (art. 13, inc. 6, CP), comparto con el juez Jantus que corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida e incorporar al nombrado al régimen de la libertad condicional bajo en el control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP), con la obligación de continuar el tratamiento extramuros, la prohibición de acercamiento y contacto con la víctima (su ex-pareja) en los términos del art. 27 bis, CP, a la que podrán sumarse cualquier otra regla que el juez de la instancia estime pertinente (arts. 13, CP; 28 y 29, ley 24.660; 465, 468, 469, 470, 491, 530 y 531, CPPN).

    En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

    HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A. G. B., CASAR la resolución recurrida, INCORPORAR al interno al régimen de la libertad condicional bajo el control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP), con la obligación de continuar el tratamiento extramuros, la prohibición de acercamiento y contacto con la víctima (su ex-pareja) en los términos del art. 27 bis, CP, a la que podrán sumarse cualquier otra regla que el juez de la instancia estime pertinente; sin costas (arts. 13, CP; 28 y 29, ley 24.660; 465, 468, 469, 470, 491, 530 y 531, CPPN) y REMITIR las actuaciones al juez a quo a fin de que labre el acta respectiva y cumpla con lo aquí decidido.

    Se deja constancia de que en razón de la solución propuesta por los jueces Sarrabayrouse y Jantus, el juez Morin no emite su voto en función de la regla establecida en el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017).

    Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13, CJNN y Lex-100) y remítase al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1, quien deberá notificar personalmente al imputado; sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    EUGENIO C. SARRABAYROUSE

    PABLO JANTUS

    PAULA GORSD

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    S., J. s/libertad condicional - Trib. Oral en lo Crim. Fed. Posadas - 19/05/2014 - Cita digital IUSJU218685D

     

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