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Ejecutivo Conflicto Negativo De Competencia Defensa Del Consumidor Relacion De Consumo Domicilio Real De La DemandadaJURISPRUDENCIA Ejecutivo. Conflicto negativo de competencia. Defensa del consumidor. Relación de consumo. Domicilio real de la demandada
Se declara competente para entender en la causa al fuero nacional comercial, por aplicación del artículo 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-, al inclinarse por el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada. Es que -conforme doctrina de la Corte Federal- las circunstancias personales de las partes, en cuanto coincidieron con la formulación normativa que correspondía a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamente- de la relación de consumo, permitían inferir que el negocio jurídico concertado entre ellas quedaba comprendido en la descripción de la norma consumeril.
Buenos Aires, 2 de julio de 2019.- Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58. 2°) Que el artículo 36, último párrafo, de la ley n° 24.240, texto según la reforma operada por la ley n° 26.361, establece que "será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 330:4476 y 4988, entre muchos otros). 5°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de establecer, en supuestos sustancialmente análogos al presente, que las circunstancias personales de las partes, en cuanto coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamente- de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto según ley 26.361), permiten inferir que el negocio jurídico concertado entre ellas queda comprendido en la descripción de la norma bajo análisis (Competencia CSJ 623/2009 (45-C)/CS1 "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo", sentencia del 10 de diciembre de 2013 y, más recientemente, Competencia "HSBC Bank Argentina S.A.", Fallos: 340:905). 6°) Que en función de lo expuesto, por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada. 7°) Que la declaración de incompetencia de oficio -decidida en la causa con fundamento en la citada norma- encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste la ley de defensa del consumidor (Competencia CSJ 577/2011 (47-C)/CS1 "Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo", pronunciamiento del 10 de diciembre de 2013); de tal forma que resulta irrelevante el estado procesal en la que dicha declaración tiene lugar. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI
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