This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:23:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecutivo Excepcion De Inhabilidad De Titulo Reconocimiento De Deuda Titulo Habil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Reconocimiento de deuda. Título hábil   Se confirma la sentencia que desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y que mandó a llevar adelante la ejecución, al concluirse que el título base de la ejecución era un instrumento dotado de aptitud ejecutiva. Es que resulta título hábil el convenio de reconocimiento de deuda, cuyas firmas no fueron desconocidas o fueron certificadas por escribano, en tanto se baste a sí mismo y contenga una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.     Buenos Aires, 28 de febrero de 2019. 1. El ejecutado apeló en fs. 45/46 la sentencia de fs. 41/44 que -tras desestimar la excepción de inhabilidad que opuso- mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Sus fundamentos allí expuestos fueron respondidos por su contraria en fs. 48/53. 2. (a) Según se ha interpretado reiteradamente, constituye título hábil para promover ejecución un convenio de reconocimiento de deuda, cuyas firmas no fueron desconocidas o fueron certificadas por escribano, en tanto se baste a sí mismo y contenga una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero (arg. arts. 520 y 523, Código Procesal; esta Sala, 2.8.18, “Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. c/ New Clothes S.A. y otros s/ejecutivo”, entre otros). Sobre tales premisas, y en tanto cumple con dichos recaudos, se comparte con el juez de grado que el título base de la presente ejecución (copia, fs. 6/7) es un instrumento dotado de aptitud ejecutiva. Frente a ello, fatal resulta concluir por la improcedencia de los agravios relativos a la excepción de inhabilidad de título deducida; máxime cuando, como es sabido, cualquier argumentación de índole causal ensayada, en relación a las circunstancias que habrían dado lugar a ese documento, son inaudibles en este juicio ejecutivo, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. art. 544 inc. 4º, cód. citado; esta Sala, 13.3.09, “Banco Santander Rio S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo”; y 11.2.14, “Banco Santander Río S.A. c/ Otero, Patricia Gladys s/ ejecutivo”, entre muchos otros). (b) Por otra parte, y en lo que concierne a los agravios relativos a la fecha de mora, cabe recordar que la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, con lo cual, no pueden someterse a consideración de esta instancia cuestiones que no fueron oportunamente debatidas por ante el juez de grado (art. 18, CN; arts. 34:4°, 163: 6° y 277, Cpr.; Fallos 298:492; esta Sala, 10.3.15, “Koulaksizian, Bernardo s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Estado Nacional”; Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. II, Buenos Aires, 1999, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6; Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, t. IV, Buenos Aires, pág. 415; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, pág. 267); y como es claro que -con excepción a lo atinente a la inhabilidad- los fundamentos ahora traídos a ese respecto no han sido propuestos en su oportunidad, se concluye que resultan inaudibles para esta instancia. (c) Finalmente, y como (en los porcentajes que han sido reconocidos) la distribución de la suerte de las costas de la anterior instancia no hace más que reflejar la significación económica comprometida en cuanto progresó (excepción de pago parcial) o fuera desestimada la posición traída por el ejecutado, los agravios a ese respecto tampoco podrán receptarse. (d) En síntesis, por los motivos expuestos, habrá de rechazarse la apelación de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo del recurrente, en su condición de vencido (arts. 68 y 558, cód. citado). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de que se trata, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     036361E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:27:08 Post date GMT: 2021-03-25 00:27:08 Post modified date: 2021-03-25 00:27:08 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:27:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com