|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 15:16:31 2026 / +0000 GMT |
Ejecutivo Levantamiento De Embargo Fijacion De Audiencia Conciliatoria Sociedades Comerciales Equipos De Computacion InembargabilidadJURISPRUDENCIA Ejecutivo. Levantamiento de embargo. Fijación de audiencia conciliatoria. Sociedades comerciales. Equipos de computación. Inembargabilidad
Se confirma la resolución en cuanto desestimó el pedido de levantamiento de embargo y rechazó la solicitud de fijación de audiencia conciliatoria. En efecto: el recurrente reiteró el argumento de que los bienes embargados (equipos de computación) eran herramientas esenciales para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad demandada, dato que no era dirimente para declarar su inembargabilidad. Es que la inembargabilidad solo se aplica a las personas físicas -personas humanas- sin beneficiar a las sociedades comerciales, y teniendo en consideración que el ejercicio del comercio no es una profesión, arte u oficio, los equipos de computación de una empresa son, por ende, embargables.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la accionada la resolución de fs. 141/2, en cuanto desestimó el pedido de levantamiento de embargo y rechazó la solicitud de fijación de audiencia conciliatoria. El memorial obra a fs. 145/6 y fue contestado a fs. 149/50. II. Cabe adelantar que el recurso no habrá de prosperar. El escrito con el cual intenta fundarse no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal). Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante. En efecto: el recurrente reitera el argumento de que los bienes embargados (v.gr. equipos de computación) son herramientas esenciales para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad demandada, dato que, en el caso, no es dirimente para declarar su inembargabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el art. 219 CPCC, son inembargables los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor. Sin embargo, tiene dicho esta Sala que la aludida inembargabilidad sólo alcanza a los instrumentos necesarios para el desempeño individual de una profesión, arte u oficio y no se extiende a maquinarias, instrumental mecánico e instalaciones afectadas a un establecimiento industrial o comercial porque tal caso configura una acumulación de capital que excede el marco establecido en el art. 219 CPCC (“Saravia Boullosa Sonia c/ Gómez Laura Haydee y otro s/ Ejecutivo”, del 6.3.12; Areán, Beatriz, “Código procesal. Civil y Comercial”, pág. 388, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005). En tal sentido, cabe destacar que la jurisprudencia es unánime, coincidente y pacífica en afirmar que la inembargabilidad sólo se aplica a las personas físicas -personas humanas- sin beneficiar a las sociedades comerciales (Highton - Areán, “Código procesal. Concordado. Análsisi doctrinal y jurisprudencial”, T. IV, pág. 394 y su cita, edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2005). Asimismo, y teniendo en consideración que el ejercicio del comercio no es una profesión, arte u oficio, los equipos de computación de una empresa como la de autos son, por ende, embargables (Fassi-Yañez, “Código procesal. Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 113, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989”). En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso en relación a este punto. III. Igual suerte habrá de correr el agravio relativo al rechazo de solicitud de audiencia conciliatoria. La posibilidad de convocar a audiencia es una facultad privativa del juez (art. 36 inc. 2 CPCC), por lo que su rechazo es, en rigor, inapelable. IV. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la recurrente por haber resultado vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
044233E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |