JURISPRUDENCIA

    Ejecutivo. Morigeración de intereses. Facultades de los Jueces. Costo medio del dinero

     

    Se confirma la resolución que dispuso la morigeración de los intereses pretendidos por el banco ejecutante, al estimarse razonable aceptar como pauta limitativa la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina, según la operación de que se trate. Así se juzgó en el entendimiento que, en cuanto remite al costo medio del dinero, la Ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable.

     

     

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 270 -mantenida a fs. 283-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia dispuso la morigeración de los intereses pretendidos por el banco ejecutante.

    El memorial obra a fs. 279/82 y no fue contestado.

    II. a. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada.

    En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal.

    A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere.

    Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación. 

    A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financier total.

    Así se concluye a la luz de dos pautas.

    La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.

    La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “...la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación...” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió - según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas.

    La segunda de las pautas adelantadas se desprende del hecho de que, cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al “costo financiero total”, así lo hizo (ver arts. 1385 inc. d, 1388 y 1389, entre otros), extremo que muestra la diferencia con la mención incluida en la norma bajo examen.

    Estas pautas llevan a la Sala a concluir que, al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras.

    Dado ello, la Sala ha estimado razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate.

    Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable (nótese, sin ir más lejos, la dificultad -que acarrearía una eventual imposibilidad- de realizar una cuenta que debiera incluir, mes a mes, ese promedio durante varios años de mora).

    Una interpretación semejante debe ser descartada por razones de certeza y a efectos de proporcionar un adecuado servicio de justicia, que se vería dificultado en tal caso dada la inexorable conflictividad y prolongación de los juicios que traería esa solución.

    Esto lleva a la Sala a tomar como referencia la tasa del banco citado; y, teniendo en consideración que esa tasa podría presentarse baja si se la compara con la que aplican las demás entidades financieras del mercado, se aprecia prudente adicionarle el plus ya indicado a efectos de poder cumplir, en medida razonable, el designio legal de que los jueces se atengan a aquello que la ley ha individualizado como “costo medio del dinero”.

    Finalmente, no se descarta que a tal fin fuera menester efectuar una consideración particular de cada situación en cuanto califica la desproporción en función de los deudores, de las operaciones realizadas, y de los lugares donde se contrajeron las obligaciones.

    No obstante, ningún análisis idóneo ha sido propuesto a esos efectos por el quejoso.

    En ese contexto, y si bien el tope establecido por el juez de grado es superior al que suele fijar este tribunal, dado el alcance del recurso que motiva la intervención de esta Sala, corresponde confirmar aquel temperamento.

    b. No se soslaya que el recurrente pretende además justificar su derecho a mantener la capitalización de acrecidos, en el hecho de que ese pauta de actualización fue admitida en la sentencia firme de trance y remate dictada en el expediente.

    No obstante, esa circunstancia no se exhibe en el caso dirimente para impedir la morigeración ordenada por el a quo.

    Así ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como resulta de la doctrina sentada por ese Tribunal in re “Fabiani, Esteban Mario c/Pierrestegui, Jorge Alberto”, del 16.9.1993 (Fallos 316:3131); “Sequieros, Eduardo Ricardo c/Miranda, Héctor Alejandro y otro”, del 14.12.1993 (Fallos 316:3054); “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/Coelho, José y otra”, del 8.2.1994 (Fallos 317:53); “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, del 6.7.2004, entre otros.

    En esos precedentes, al igual que en el caso, también existían sentencias firmes en sentido contrario.

    Es decir, también allí, como aquí, la capitalización de los intereses pretendidos por los actores derivaba de sentencias que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.

    No obstante, ese Alto Tribunal se apartó de tales sentencias.

    Ese temperamento ha sido mantenido por el aludido Tribunal, como resulta de lo decidido por él en los autos “Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina”, del 25.11.08, oportunidad en la que dejó sin efecto una decisión similar argumentando que “... el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal”.

    Como en varias ocasiones lo expresó la Corte, no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los princicipios establecidos en los arts. 953 y 1071 CC.

    Esa hipótesis se verifica en el caso, a poco que se advierta que como resultado de la capitalización pretendida, el crédito de marras se ve incrementado en más de un 500% (quinientos por ciento) en un período de cinco años (ver liquidación de fs. 264)

    Es claro que en tal caso, no hay violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v. Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala in re “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90).

    Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación y confirmar la resolución apelada. Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Fecha de firma: 23/05/2019

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    040020E