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JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Mutuo. Excepción de incompetencia. Operaciones de préstamo y financieras. Defensa del consumidor
Se declara la incompetencia de la justicia nacional en lo comercial para entender en un ejecutivo, al considerarse que tanto el ejecutante como el ejecutado se domiciliaban en la Provincia de Buenos Aires y allí también había sido celebrado el mutuo que se ejecutaba. Asimismo, se estimó aplicable la ley de defensa del consumidor ante la prueba de la cantidad de juicios promovidos por el ejecutante, lo que permitía advertir que se dedicaba de modo habitual a operaciones de préstamo y financieras. Es que, aunque se trate de un proceso ejecutivo que involucre a personas físicas, ello no obsta a que resulta aplicable dicha normativa, en particular su artículo 36.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019. Y VISTOS: 1. Los ejecutados apelaron la resolución de fs. 170/73, que denegó la excepción de incompetencia que opusieron. Sus memoriales de fs. 178/93 y 195/210 fueron respondidos a fs. 212. La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 219/20. 2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para admitir los recursos y revocar la resolución apelada. Es que si bien se trata de un proceso ejecutivo que involucra a personas físicas, ello no obsta a que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, en particular el art. 36 de esa normativa. Es que la cantidad de procesos promovidos por el ejecutante, tanto en esta jurisdicción como en la de la provincia de Buenos Aires, que superan ampliamente los 30 y que fueron informados por los ejecutados al oponer la excepción y fundar sus memoriales, permiten tener por cierta la versión de los hechos por ellos propuesta, en el sentido de que el actor se dedica de modo habitual a operaciones de préstamo de dinero y financieras (CNCom., esta Sala in re “Irrazabal, José Alberto c/ Valles, Cristian Javier s/ Ejecutivo”, del 19.05.17, idem Sala C in re “Rinaldi, César Augusto c/ Giménez, Víctor Alberto s/ Ejecutivo”, del 20.04.17). Frente a ello y en tanto no se encuentra controvertido en autos que tanto el actor como los ejecutados se domicilian en la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, jurisdicción donde también fue celebrado el mutuo que se ejecuta en autos (v. fs. 7), corresponde admitir el recurso y declarar la incompetencia de los tribunales de esta jurisdicción. 3. Las quejas referidas a la falta de tratamiento del pedido de levantamiento de embargo, han devenido abstractas, en razón de lo aquí decidido. 4. Por lo expuesto, se admiten los recursos de fs. 174 y 176 y se revoca la resolución apelada, con costas al ejecutante por resultar vencido (Cpr. 69). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 036279E |