This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:34:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecutivo Pagare Excepcion De Cosa Juzgada Causa De La Obligacion Litispendencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Pagaré. Excepción de cosa juzgada. Causa de la obligación. Litispendencia   Se confirma la resolución que desestimó las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, inhabilidad de título y quita, en una acción ejecutiva cuyo objeto era el cobro de un pagaré, al concluirse que no se verificaban los presupuestos establecidos en el Código Procesal para admitir la defensa, en tanto mientras el proceso ordinario tuvo por objeto la reparación de los daños que habría sufrido el allí actor, aquí se ejecutaba un pagaré.     Buenos Aires, 16 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. La demandada apeló la resolución de fs. 133/48, que desestimó sus excepciones de cosa juzgada, litispendencia, inhabilidad de título y quita. Su memorial de fs. 153/54 fue contestado a fs. 163/67. 2. Los agravios del apelante se sustentan en la existencia de cosa juzgada respecto de los autos “Socmer SACIFIC c/ Fideicomiso Meeks 308 y otros s/ Ordinario”, que tramitaron ante el Juzgado N° 2 de este Fuero y la falta de legitimación del aquí actor para ejecutar el pagaré, en tanto fue suscripto en el marco del acuerdo celebrado en esa causa. La procedencia de la excepción de cosa juzgada requiere que el examen integral de las dos contiendas demuestre que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (cpr. 347:6) La presente acción tuvo por objeto la ejecución del pagaré que en copia luce glosado a fs. 83, mientras que el proceso respecto del cual se invocó la existencia de cosa juzgada constituyó un juicio de conocimiento promovido por el aquí actor, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo contractual que la unió con el Fideicomiso Meeks 308. Se advierte así que no se verifican los presupuestos establecidos en el código procesal para admitir la defensa, en tanto mientras el proceso ordinario tuvo por objeto la reparación de los daños que habría sufrido el allí actor, aquí se ejecuta un pagaré. Lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso, tanto en lo que refiere a la excepción de cosa juzgada como a la de litispendencia. Respecto a la última de las excepciones mencionadas, cabe agregar que su planteo conjunto con el de cosa juzgada es improcedente, en la medida que mientras una se sustenta en una sentencia que puso fin a los hechos controvertidos, la restante encuentra su fundamento en la existencia de un proceso donde se discuten las mismas cuestiones y en la que aún no medió decisión. 3. Los restantes agravios tampoco pueden prosperar, en tanto ellos refieren a las causales que dieron lugar al libramiento del pagaré que aquí se ejecuta. El recurrente sostuvo que el título ejecutado habría sido librado en el marco de un convenio celebrado entre las partes intervinientes en el proceso ordinario referido supra. Se aprecia así la intención de indagar el aspecto causal de la obligación y conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada “causa” del título, no pueden considerarse en el juicio  ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta Sala, in re “Hernández, José Luis c/ Perone Héctor s/ ejecutivo”, del 29.05.98; id. in re “Servicios de Viajes y turismo Biblos S.A. c/ Green Land Travel S.A. s/ ejecutivo” del 04.07.06). A ello cabe agregar las particulares circunstancias que se presentaron en el juicio ordinario, el que concluyó por el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el actor. Pese a ello, las partes presentaron un convenio, cuya copia fue glosada a esta causa por el ejecutado y en virtud del cual se habría procedido al libramiento de varios pagarés. Sin embargo, ese acuerdo no fue homologado judicialmente, dado que fue presentado luego del desistimiento y su incorporación a la causa solo tuvo por finalidad determinar el monto imponible para la tasa de justicia, planteo que fue rechazado por el a quo, quien consideró que ello era improcedente ante la forma en que había concluido el juicio. Se advierte así que el mentado convenio, no tuvo judicial homologación y si bien existen elementos que permitirían admitir la tesis del recurrente en cuanto a que el título aquí ejecutado fue librado como consecuencia de aquél (por ejemplo, la fecha de libramiento y el monto), ello no es suficiente para receptar los agravios, ante la imposibilidad de examinar tales cuestiones en este tipo de proceso, las cuales, en todo caso deberán ser invocadas y probadas en el ordinario que prevé el art. 553 del Cpr. 4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 149 y se confirma la resolución apelada, con costas al ejecutado, por resultar vencido. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   044433E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:03:55 Post date GMT: 2021-03-24 18:03:55 Post modified date: 2021-03-24 18:03:55 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:03:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com