This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:31:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecutivo Pagare Pagare Sin Protesto Excepcion De Inhabilidad Del Titulo Presentacion Al Cobro Excepcion De Pago Pagare En Blanco --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Pagaré. Pagaré sin protesto. Excepción de inhabilidad del título. Presentación al cobro. Excepción de pago. Pagaré en blanco   Se confirma la sentencia que acogió el reclamo ejecutivo de un pagaré, al concluirse que, si bien no podía tenerse por acreditado que el título hubiese sido presentado al cobro antes de interponer la demanda, ello no resultaba óbice para mandar a llevar adelante la ejecución.     En la ciudad de Santa Fe, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel F. Alonso, Abraham L. Vargas y Aidilio G. Fabiano, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado (v. fs. 128), contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 (v. fs. 122/126 vto.), dictada por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "SAHD, DIEGO MILAD C/ EDSBERG GUILLERMO S/ EJECUTIVO" (Expte. Sala I CUIJ 21-00902588-7), que fueren concedidos a fs. 129. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Alonso, Vargas y Fabiano- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud estos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo: El recurso de nulidad deducido por el apelante no ha sido sostenido autonomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad deducido. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Alonso dijo: I. Antecedentes Por sentencia de fecha 23.03.2016, el Sr. juez a quo resolvió mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento de documentos, a treinta días, desde la fecha del vencimiento -20/09/2013-, hasta que el ejecutante se haga íntegro pago de los mismos, con costas al ejecutado vencido (fs. 122/126). Para así decidir, partió de referir que, mediante apoderada, el ejecutante promovió demanda ejecutiva contra el Sr. Guillermo Edsberg (cfr. fs. 6), tendiente a obtener el cobro de la suma de $45.900,00 con más intereses y costas, afirmando que el ejecutado firmó un pagaré a favor del ejecutante por la suma que se reclama con vencimiento el 20.09.2013, sin que fuera verificado el pago -no obstante los reclamos efectuados- y por lo tanto se veía compelido a iniciar la acción. Refiere que, citado de remate, el accionado interpuso excepción de pago documentado, falsedad material e inhabilidad de título ejecutivo (fs. 122). El sentenciante consideró, al analizar el título presentado, que nada puede objetarse a fin de determinar su ejecución, por reunir el documento los requisitos formales establecidos por la ley de su creación y afirmó que el mismo es hábil para su ejecución. Respecto a la invocada excepción de inhabilidad de título, señaló que del simple análisis del pagaré se observa que reúne en su contenido todos los elementos constitutivos exigidos por ley, tornándolo hábil para accionar ejecutivamente (cfr., fs. 124 vto.). Entendió además, que tratándose de un pagaré sin protesto a plazo fijo rige la presunción de que ha sido presentado al cobro en el día fijado al efecto -20.09.2013- "por lo cual lo alegado por el librador del título en orden a que el mismo no fue protestado, ni intimado al pago, ni tampoco presentado al pago, es inatendible" (fs. 125). Por otro lado, continuó diciendo que los títulos ejecutivos poseen una presunción de autenticidad y quien acciona con sustento en este tipo de títulos goza de una singular preeminencia procesal, razón por la cual la carga de la prueba se desplaza sobre el ejecutado y a él le corresponde cargar con la prueba de falsedad material alegada (fs. 125). En ese sentido, estimó que el medio procesal para probar la adulteración del documento es la pericial caligráfica, que el demandado ofreció a fs. 63 vto. pero no llevó a cabo el procedimiento para que se produjera, por lo que no ha levantado la carga al respecto (fs. 125 vto.) Asimismo entendió que "la testimonial del Sr. Actis (fs. 102), no sirve para contraponerla a la literalidad del título en ejecución, además de la falta de precisión del testimonio y el hecho de que el testigo dice que trabajó para el Sr. Edsberg, lo que le quita credibilidad." (fs. 125vto.). En relación a la invocada excepción de pago parcial basada en depósitos bancarios, consideró el Sr. juez a quo que no procede su acogimiento, ya que el recibo de depósito bancario o similar constancia por sí mismo no es prueba suficiente para acreditar la cancelación de un título ejecutivo, sino que es necesaria una correspondencia entre el pago alegado y el crédito ejecutado y concluyó que el ejecutado "no aportó documento fehaciente que acredite tal correspondencia, aunque fuera parcialmente, siendo que los depósitos solo ascienden a $26.400 y no se ha justificado su imputación" (v. fs. 125vto./126). II.- Agravios II.1.- Contra dicha resolución, se alzó el ejecutado deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 128), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo, a fs. 129. II.2.- Radicados los autos en esta sede (v. fs. 137), se corrió traslado al recurrente a fin de que exprese agravios (v. fs. 140), lo que hizo a fs. 142/143vto. II.3.- En dicha presentación, planteó que lo agravia que el Sr. juez a quo haya sostenido que el pagaré ejecutado reúne los requisitos formales establecidos por ley y que el mismo sea hábil para su ejecución (cfr., puntos 2.1. y 2.8., fs. 142). Lo agravia también que no se haya hecho lugar a la excepción de pago documentado y falsedad material e inhabilidad de título ejecutivo ((cfr., punto 2.2., fs. 142) y se haya hecho lugar a la ejecución "por el capital reclamado, con más intereses [...] hasta que se haga íntegro pago de los mismos" (cfr., punto 2.19, fs. 149 y vto.). Se agravió asimismo de que el sentenciante no haya dado relevancia al testimonio del Sr. Actis (cfr., punto 2.3., fs. 142) y que el haber trabajado con el ejecutado restara credibilidad a su testimonio, el que -subraya- no ha sido "tachado ni impugnado por la contraparte" (cfr., punto 2.4., fs. 142). También constituyó materia de agravio que, a su entender, el Sr. juez a quo presumiera que el pagaré había sido presentado al cobro en el día fijado al efecto (cfr., puntos 2.9., fs. 142). Argumentó el apelante que no hay elementos ni pruebas en autos que acrediten dicho extremo y reiteró que el pagaré nunca ha sido presentado al pago ni intimado su pago al ejecutado (cfr., punto 2.10., fs. 142 y vto.). Afirmó que el pagaré fue completado con otro monto y una fecha de vencimiento que no habían pactado las partes (cfr., punto 2.14., fs. 142 vto.) y entendió que no obstante llevar inserta la cláusula "sin protesto", el documento "no ha sido protestado a todos los firmantes conforme lo dispone los artículos 103 y 60 del decreto ley 5965/63" ((cfr., punto 2.11., fs. 142 vto.), lo que -entiende- obsta a la habilitación de la vía ejecutiva (cfr., punto 2.12., fs. 142 vto.). En ese sentido afirmó que no obstante la índole del documento, ello no dispensa al portador de presentarlo al cobro, en el domicilio del deudor, lo que -afirma- tampoco se realizó (cfr., punto 2.13., fs. 142 vto.). Se agravia que el sentenciante no haya hecho lugar a la excepción de pago total documentado interpuesta (cfr., punto 2.15., fs. 142 vto.) y que no haya tenido en cuenta los montos depositados en la cuenta de titularidad del ejecutante -quien negara tal titularidad contra el informe obrante a fs. 77- y haber recibido los depósitos -contra la documental obrante en autos a fs. 18/32-(cfr., puntos 2.5. a 2.7., fs. 142). En relación a la excepción de pago parcial basada en depósitos bancarios, planteó que lo agravia que el juez de anterior instancia no le haga lugar, siendo que debieron imputarse los importes depositados (cfr., punto 2.16., fs. 142 vto.), convalidándose en la sentencia un enriquecimiento sin causa (cfr., punto 2.17., fs. 142 vto.). Señala que el Sr. juez a quo hizo una interpretación restrictiva de la prueba y en beneficio del ejecutante -ya que en ningún momento desconoció que se hayan realizado los pagos y que los mismos se hayan acreditado en la cuenta bancaria del actor- (cfr., punto 2.18., fs. 142 vto.). Asimismo señaló que la propia ejecutante no desconoció que los pagos fueron realizados y acreditados en su cuenta, simplemente se limita a manifestar que no tienen relación con el pagaré que se ejecuta. Criticó así, que el juez no puede conformarse con la negativa del ejecutado, tiene que investigar y de acuerdo a la sana critica realizar una interpretación de las pruebas arrimadas al proceso, que le permitan llegar a la verdad. En ese sentido señaló que como surge del pagaré, éste fue librado en fecha 5.3.2010 con vencimiento el 20.9.2013 y como se puede observar en todos los comprobantes de depósitos bancarios, los mismos fueron realizados en el período comprendido entre dichas fechas, "por lo que fueron realizados para imputar el pago y cancelación de dicho documento". Concluyó así que la falta de recibos de pago cancelatorios expedidos por el ejecutante -como señala el Sr. juez a quo- conlleva un rigorismo formal excesivo, teniendo en cuenta que su representado cuenta con todos los depósitos bancarios en su poder que acreditan el pago (cfr., punto 2.18, fs. 143). Finalmente, se agravió de que se le hayan impuesto las costas, conforme el principio del vencimiento (cfr., punto 2.20., fs. 143 vto.). III.- Contestación de agravios Corrido el pertinente traslado para contestar los agravios (v. fs. 144), la contraria lo hace mediante escrito que luce a fs. 146/148 -a cuyos términos remitimos brevitatis causae- quedando los presentes en estado de resolver. IV.- Aclaración preliminar Previo a la consideración de los puntos del debate y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01 de agosto de 2015 es necesario comenzar por determinar la normativa aplicable al presente conflicto. Por tratarse el presente de una cuestión originada en el reclamo por cobro de pesos en virtud de un título ejecutivo librado en fecha 5 de marzo de 2010 y con fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2013, habiéndose interpuesto la demanda el mismo año y trabado la litis e incluso alegado las partes antes de la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (cfr., fs. 41), resulta indudable que el fondo de la cuestión se rige por el ordenamiento encabezado por el Código Civil y el Código de Comercio de la Nación, sin perjuicio del indudable valor como pauta interpretativa del nuevo ordenamiento. V.- Análisis A los fines del análisis de los agravios, debe decirse que los mismos se centran en lo siguiente, expuestos en el orden en que serán tratados: En primer lugar, se discute la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez y efectividad del título así como también sobre la falsedad material del mismo (fs. 142 y 143 y vto.). En segundo lugar, lucen los agravios referidos a la -invocada- falta de presentación del título al cobro y sus consecuencias respecto de la habilitación de la vía (fs. 142 y vto.). En tercer lugar, aparecen los planteos tendientes al acogimiento de la excepción de pago total documentado y de pago parcial documentado, planteados por el ejecutado y que no prosperaran en primera instancia (fs. 142 vto. y fs. 143). Por último, habrá de tratarse el agravio relativo a la imposición de las costas a la ejecutada (fs. 143 vto.). V.1.- Conforme al orden de estudio propuesto, corresponde adentrarse en la consideración de lo referido a la presencia de los elementos que hacen al carácter completo del título, y que -en caso de no presentarse- obstaculizan la vía ejecutiva impetrada. Concretamente la parte ejecutada se agravia de que el Sr. Juez a quo haya considerado que se encuentran reunidos todos los elementos que hacen a la habilidad del pagaré. En lo referido al punto de análisis, manifestó que el pagaré fue completado con otro monto y una fecha de vencimiento que no habían pactado las partes, habiéndose hecho por entonces sin consentimiento de su mandante (cfr fs. 142 vto.-). Al respecto, debe decirse que la normativa cambiaria prevé de manera expresa una solución para este planteo, por cuanto afirma que el título puede ser firmado "en blanco" (cfr. art. 103 Dec-Ley 5965/63, que remite al art. 11), estableciendo de manera indubitable que la consecuencia del libramiento de un título en blanco o incompleto es que, de ser completado en forma contraria a los acuerdos que obran como causa subyacente al libramiento, tal inobservancia no puede oponerse al portador. Y si bien esto se exceptúa para los casos en que éste la hubiera adquirido de mala fe, esto no se encuentra planteado en estos autos, puesto que la "mala fe" y la conducta "maliciosa" (cfr., puntos 4.6 y 2.7., fs. 142) que el apelante endilga al ejecutante, no refieren a como éste adquirió el título -de hecho plantea precisamente el llenado mediando "abuso de confianza" (cfr. punto 5.3., fs. 33; ver también, punto 14, fs. 142 vto)-, sino a su conducta procesal. Por ello, las circunstancias de autos determinan que este agravio debe ser rechazado. V.2.- En relación a la falta de presentación del pagaré al cobro y sus consecuencias respecto de la habilitación de la vía (fs. 142 y vto.), habrá de decirse lo siguiente: V.2.a.- Primero, debe recordarse que la realización de la presentación a tal fin es una carga cambiaria sustancial que el portador legitimado debe realizar para que el librador tome conocimiento del legitimado al cobro y pueda a su turno cumplimentar con la promesa incorporada. Entonces, como principio, no pagado el título ante la presentación, el portador tiene la carga de levantar el protesto. Por ello, siendo que el protesto es un acto formal por el que el oficial público deja constancia de la negativa por el deudor al reclamo del pago del pagaré por el portador, y que el mismo acredita de modo irrefutable la presentación, tal circunstancia es ciertamente trascendente para la posterior ejecución del título cambiario (por todos, Jorge N. Williams, La letra de cambio y el pagaré, t. 2. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1981, p. 459). Ahora bien, la inserción en el pagaré de la cláusula "sin protesto", sólo dispensa al portador de levantar o formalizar el protesto, sin por ello relevarlo de la presentación del título al cobro, que es tanto lógica y cronológicamente anterior. En otros términos, la incorporación de la referida cláusula conlleva que el librador ha renunciado a exigir el protesto -es decir, el acto auténtico que pruebe la fecha de la presentación al cobro-, cargando así éste con la prueba de que el pagaré no le ha sido presentado. En consecuencia, encontrándose inserta dicha cláusula, el principio general que se deriva es que, aún cuando esté relevado de levantar protesto -como ya se refirió- no se lo libera de la carga de presentar oportunamente el título ni de manifestar -en la demanda- haberlo realizado. En tal sentido, se interpreta que la ley mercantil establece la presunción juris tantum favorable al portador con cláusula sin protesto, siempre que manifieste haber presentado el título al cobro en fecha y lugar determinados (SCBA, 13/10/1987. "Banco de Coronel Pringles c. Criado, Guillermo y otros. Ac. 36.580. LL 1988-A, 141 - DJ 1988-1, 980 - LLO AR/JUR/219/1987). Este aspecto sin dudas no se encuentra cumplimentado en autos (cfr. fs. 6), en tanto más allá de la cláusula sin protesto inserta en el título ejecutado (fs. 3), nada ha indicado el ejecutante respecto del lugar, modo y fecha de su presentación del pagaré al cobro (cfr., III. Hechos, fs. 6). Por lo tanto, asiste razón al apelante en tanto que no puede tenerse por acreditado que el título haya sido presentado al cobro antes de interponer la demanda. V.2.b.- Ahora bien, ello no resulta óbice para que, transcurrido el proceso de autos, el Sr. juez a quo haya mandado llevar adelante la ejecución. Ello es así puesto que, anoticiado el ejecutado de la interposición de la demanda, no ha cumplido con la promesa incondicionada incorporada al mismo -en otros términos, no ha hecho efectivo el pago de la suma de dinero indicada en el mismo-. Y, si bien es cierto que ha cuestionado la habilidad del título -alegando asimismo su falsedad y el pago- (cfr. fs. 33/34), no ha cuestionado la legitimación activa del ejecutante, es decir, su carácter de portador legítimo. Por ello, reconocida la habilidad del título -por los fundamentos antes apuntados y los que más adelante se tratarán-, no cabe sino concluir que debe hacerse lugar a la ejecución, en tanto resulta no controvertido todo lo siguiente: quién es el legitimado al cobro, la exteriorización de su voluntad de cobrar frente al -y conocida por- el obligado al pago, y quién es el obligado al pago. Sólo resta determinar desde cuándo tuvo el ejecutado la obligación de cumplir la promesa. Veamos. Al respecto y primero, debe decirse que, aún cuando el ejecutante acompañara junto a su demanda una carta certificada con aviso de retorno -cursada en fecha posterior al vencimiento consignado en el título- (fs. 5), es menester aclarar que la misma no puede ser valorada como manifestación de la presentación del documento por cuanto ha sido enviada a un domicilio diferente del consignado por el librador en el título, domicilio que tampoco coincide con el consignado en el poder especial otorgado por el ejecutado -obrante a fs. 11-, aspecto que sin dudas desvirtúa cualquier efecto que se le pretenda atribuir a la referida comunicación. Sin perjuicio de este razonamiento, debe decirse que la voluntad del ejecutante de hacer efectivo el cobro del derecho incorporado al título, resulta inequívocamente de la interposición de la demanda (en fecha 27/11/2013, cfr fs. 6), acto procesal que sin dudas pone de manifiesto dicha intención. De tal voluntad ha tomado formalmente conocimiento el ejecutado con la toma de conocimiento de la existencia del juicio, lo que indubitablemente había ocurrido al día en que el mismo otorgó poder especial a sus mandatarios para actuar específicamente en estos autos: 03/02/2014 (v. fs. 11), no pudiendo tomarse la fecha de recepción de la cédula obrante a fs. 15 y vto. por haber sido remitida a domicilio distinto del que consta en el título. En consecuencia, y considerando que no se ha manifestado la presentación al cobro del documento oportunamente, debe tenerse en mora al ejecutado desde esta última fecha -03/02/2014-. V.2.c.- Los argumentos expuestos conllevan concluir que, pese a que en parte asiste razón al ejecutado -por no haberse acreditado la presentación al cobro anterior a la interposición de la demanda-, el título resulta hábil para su ejecución -conforme a los argumentos expuestos más los tratados en el considerando V.1.-. V.3.- Seguidamente, procede analizar los planteos tendientes al acogimiento de la excepción de pago total documentado y de pago parcial documentado, planteados por el ejecutado y que no prosperaran en primera instancia (fs. 142 vto. y fs. 143). En relación a este tercer aspecto propuesto en el orden de análisis, corresponde poner de relieve que la cuestión se relaciona estrictamente con la apreciación de los elementos probatorios rendidos en autos. V.3.a.- Sabido es que quien plantea una excepción de pago debe acompañar constancia que así lo acredite. Tal era una carga del excepcionante. Inicialmente cabe aclarar que no se ha invocado ni acreditado el pago total a través de un pago único de la suma de pesos que luce en el pagaré. Asimismo y atendiendo lo planteado en relación al pago total (fs. 142 vto. punto 2.15), debe decirse que el excepcionante no acompañó constancias que permitan entender que canceló íntegramente el monto del título. En efecto, debe recordarse que para hablar de un "pago" con carácter extintivo, es necesario que el mismo reúna los requisitos de identidad y de integridad. De los comprobantes acompañados surge que la sumatoria de los depósitos efectuados -obrantes a fs. 18 a 32- arroja un monto inferior ($26.400.-) al prometido en el título ($45.900.-). Esto permite inferir que los mismos nunca pudieron tener virtualidad cancelatoria del total de la obligación. Por ende, por lo tanto debe rechazarse dicha excepción de pago total. V.3.b.- Dicho esto y regresando al examen de los comprobantes de los depósitos aportados a la causa surge que los mismas se han efectivizado en favor del ejecutante, siendo también importante resaltar que este último -al contestar la excepción opuesta (fs. 35 y vto.)- no niega haber recibido dichos depósitos sino que, por el contrario, afirma que los mismos no tienen que ver con el documento que se ejecuta en la presente demanda (cfr., fs. 35 y vto., pto. II.1.a). También debe decirse que está acreditado que la cuenta en la que se depositara es una cuenta de titularidad del ejecutante (cfr., fs. 18 a 32 y fs. 77). Sin embargo, debe advertirse que recayendo la carga procesal en cabeza del excepcionante, éste debió acompañar prueba que acredite que los depósitos así realizados han sido imputados específicamente al pago de este título, es decir, que el pago sea documentado. Y si bien es cierto que aún cuando se hubiese hecho tal imputación, ella no documentaría un "pago" realizado en la forma en que el título ha sido librado, los comprobantes aportados no alcanzan para tener por imputado el pago al título que se ejecuta. Por ello, en los estrechos márgenes del juicio ejecutivo, la excepción de pago parcial tampoco puede prosperar, debiendo si acaso el planteo respecto de los referidos depósitos, diferirse para un hipotético juicio ordinario posterior. V.3.c.- En virtud del análisis expuesto, debe concluirse que el agravio de la ejecutada debe rechazarse. Por esto, debe proceder la ejecución, con más los intereses -a la tasa fijada en primera instancia (sin haberse expresado agravios respecto de ella)- desde la mora -determinada conforme al considerando precedente- y hasta su efectivo pago. V.4.- En consecuencia, respecto del agravio relativo a las costas y atento a lo antes concluido, debe tenerse por configurada una situación de vencimientos recíprocos. Por ello, propongo que las de ambas instancias sean solventadas, conforme el éxito obtenido, distribuyéndolas en un 25% a la ejecutante y 75% al ejecutado, estimando prudencialmente las diferencias de relevancias tanto cualitativa como cuantitativa de la implicancia de los vencimientos (cfr. art. 252 C.P.CyC.). VI.- En síntesis, propongo, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, admitiendo parcialmente la apelación y revocando parcialmente el decisorio recurrido, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, desde la mora (acaecida en fecha 03/02/2014) y hasta el efectivo pago, con costas distribuidas prudencialmente en un 25% al ejecutante y 75% al ejecutado, atento los vencimientos recíprocos (art. 252 C.P.CyC.). Así voto. Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido. A la tercera cuestión, los Dres. Alonso, Vargas y Fabiano manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revocando parcialmente el pronunciamiento puesto en crisis y en consecuencia, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutante se haga íntegro cobro del capital adeudado con más los intereses -a la tasa fijada en el decisorio de primera instancia-, desde la mora (acaecida en fecha 03/02/2014) y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias habrán de atenderse en un 25% a la ejecutante y 75% al ejecutado, atento los vencimientos recíprocos (art. 252 C.P.CyC.), que se desprenden de los considerandos precedentes. Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revocando parcialmente la sentencia de fecha 23.03.2016 (fs. 122/126 vto.), y en consecuencia, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutante se haga íntegro cobro del capital adeudado con más los intereses -a la tasa fijada en el decisorio de primera instancia-, desde la mora (acaecida en fecha 03/02/2014) y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias habrán de atenderse en un 25% a la ejecutante y 75% al ejecutado, atento los vencimientos recíprocos (art. 252 C.P.CyC.). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen.    ALONSO VARGAS FABIANO PENNA (Secretaria)   035703E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:19:12 Post date GMT: 2021-03-24 23:19:12 Post modified date: 2021-03-24 23:19:12 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:19:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com